El fin de la convertibilidad dispuesto por la Ley 25.561, la devaluación del peso y la prohibición legal de colocar en las operaciones comerciales cláusulas de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuera su causa -haya o no mora del deudor-vuelven a poner sobre el tapete la posibilidad de facturar bienes y servicios en dólares, no sólo como fijación de la moneda de pago, sino también como una suerte de protección de crédito comercial respecto de las variaciones que pudiera sufrir el signo monetario.
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La Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, salvo en lo que se refiere a las normas particulares para el pago de determinadas deudas contraídas originariamente en dólares con el sistema financiero y el sistema de mediación y de suspensión de acciones para dar tiempo a la renegociación de obligaciones privadas también contraídas en dólares, no modifica lo que la anterior Ley 23.928 de Convertibilidad de austral había dispuesto en relación con los artículos 617 y 619 del Código Civil.
•Principios
De este modo, siguen vigentes entre nosotros dos principios: (I) si por cualquier obligación se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero y la mora en el pago genera sólo derecho a percibir intereses; y (II) si la obligación del deudor fuese entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple con la obligación dando la especie designada el día de su vencimiento. Como consecuencia de ello, quien debe dólares debe pagar dólares y, no habiendo obstáculo para contraer obligaciones bajo este régimen -cuestión confirmada por la nueva ley-, tampoco lo hay para emitir la factura correspondiente en dólares. Esto también resulta congruente con las disposiciones de la Resolución 434/94 de la Secretaría de Comercio que dispone que los precios deben expresarse en «...pesos convertibles de curso legal...» -hoy algo imposible-o «...en dólares de los Estados Unidos de América...», algo posible.
Ahora bien, establecido que es posible y que no contraría el sistema legal la circunstancia de facturar en dólares, el problema es cómo pagar o cobrar las facturas emitidas. Pues bien, allí comienza el calvario. En principio, para cumplir con el principio de identidad en el pago deberían pagarse dichas facturas en dólares billete (arts. 617 y 619 C. Civil). Claro está, ¿cómo los consigo si la venta de billetes y monedas extranjeras sólo puede obtenerse en entidades financieras contra la entrega de dinero efectivo (Comunicación A 3381 BCRA, 18), y si dicho dinero efectivo está en el «corralito», y la plaza está «seca»? Por otra parte, si quisiera conseguirlo contra cheque deberé pagar un sobreprecio por ir a buscar los billetes fuera del circuito, ya que dentro del circuito de las entidades financieras no se entregan dólares contra cheque; y en el circuito marginal sólo Dios sabe el precio que me pedirán por cada dólar, de donde no podré conocer el valor del tipo de cambio.
Tampoco podré pagar la factura con un cheque en dólares, ya que están prohibidos los depósitos en moneda extranjera salvo en plazo fijo (Resol. ME 9/ 2002), con lo cual no hay más cheques en dólares. Finalmente si por una de esas casualidades alguien tuviera dólares billete suficientes guardados para cancelar la obligación o, en un acto heroico, los pudiera traer al país desde afuera sin violar el límite impuesto por el Decreto 1570/2001, se encontraría -si el monto a cancelar fuera superior a un equivalente de $ 1.000- con que la Ley 25.413, modificatoria de la 25.345, quita el carácter cancelatorio a ese pago -es decir es como si no tuviera validez-ya que un pago si no es hecho mediante (I) depósito en cuentas de entidades financieras; (II) giros o transferencias bancarias -hoy prohibidas si son en moneda extranjera-; (III) cheques o cheques cancelatorios -hoy prohibidos si son en moneda extranjera-; (IV) tarjetas de crédito -cuyos pagos a su vez serán en pesos si el consumo fue efectuado en el país-; u (V) otros procedimientos que autorice el Poder Ejecutivo, carece de efectos entre partes y frente a terceros. Todo un problema.
•Letra muerta
Así las cosas, no queda más que dejar prácticamente como letra muerta el pago en dólares, sabiendo que no podrá cumplirse -por ahoracon los artículos 617 y 619 del Código Civil porque no habrá dólares estadounidenses billete circulando y lo único que podría hacerse es fijar o dejar establecido el tipo de cambio o conversión que se usará para el pago, y ahí nace un nuevo problema: ¿comprador o vendedor?, ¿oficial?, ¿libre contra efectivo?, ¿libre contra cheque?, ¿libre contra algunas de las otras 17 «monedas» nacionales y provinciales que circulan en el país además del peso?, ¿libre referido a la cotización para el pago de consumos de tarjetas de crédito en el exterior? Adicionalmente se vuelve a plantear un tema de las cláusulas de liquidación de tipo cambio que llevan leyendas vinculadas a la entrega de determinada cantidad de pesos, títulos, bonos, o papeles negociables en la Argentina, o en el exterior, para poder adquirir en otros mercados la cantidad de dólares estadounidenses billete necesarios para cancelar el importe que consigna la factura; sobre todo en este tiempo donde los títulos son canjeados como figuritas.
Como puede verse, éste es un desafío muy complejo de resolver, pero no alcanza a asustar a los que tenemos casi 50 años; porque estuvimos entrenados durante la mayor parte de nuestra vida en esta gimnasia insalubre de trabajar con mercados oficiales y paralelos, controles de precios y de cambio, inflación e hiperinflación, aumentos de precios, sistemas de compensación de desequilibrios económicos y financieros, desabastecimiento, banco, financieras, mesas de dinero y cuevas; y también aislacionismo. Quizás les será más difícil adaptarse a los jóvenes, pues nunca vivieron algo así; además tienen algo más de suerte... ellos no conocen -contrariamente a nosotros-el final de la historia. Delicias de la desconvertibilidad.
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