ENMIENDA TRANSITORIA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL
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ARTICULO 3º.- A partir del 1º de Enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre del 2002, las transferencias correspondientes a los conceptos enunciados en el Art. 6º del “ompromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal”se reducirán en la misma proporción en que disminuyan los créditos presupuestarios destinados al pago de haberes previsionales y salarios correspondientes al Sector Público Nacional. Esta reducción no podrá superar el 13% mensual. Las diferencias entre los pisos garantizados por el “ompromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal”y los recursos que efectivamente transfiera la Nación, se reconocerán conforme a lo establecido en el artículo 4º.
ARTICULO 4º.- Las diferencias mensuales resultantes a favor de las Jurisdicciones respectivas por la modificación establecida en el Artículo anterior, deducidos los ahorros fiscales derivados de la reducción del costo de la deuda provincial que para el mismo período consiga la Nación, respecto de las tasas de interés promedio pagadas durante el año 2001 hasta el mes de octubre de 2001 inclusive por cada jurisdicción a las operaciones de crédito vigentes y que se refinancien, en función de lo establecido en el Artículo 7º del presente convenio, tendrán según que las Jurisdicciones registren o no deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, excepto las contraídas por el Programa de Privatización de Entidades Financieras Provinciales (financiado con préstamos de organismos internacionales), al momento de su devengamiento el siguiente tratamiento:
a) las Jurisdicciones que registren deudas compensarán mensualmente sus créditos, a partir de su devengamiento y hasta su concurrencia, con las deudas resultantes de los servicios de renta o amortización respectivos. Si existiese saldo a favor se cancelará el mismo según el inciso b) siguiente;
b) las Jurisdicciones que no registren deudas, o sólo registren las contraídas a través del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL para la privatización de sus entidades financieras se les abonará mensualmente la diferencia mediante la entrega de Título Públicos Nacionales del Tesoro Nacional a su cotización de Plaza al momento de su cancelación.
ARTICULO 5º.- El importe de PESOS UN MIL DOSCIENTOS MILLONES ($1.200.000.000)previsto en el Artículo 6º del Decreto 1004/01 devengará intereses a la tasa LIBO de SEIS (6) meses, desde la fecha de dicho Decreto y hasta el 31 de Enero de 2011, con cargo a los activos del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, que se capitalizarán anualmente.
Las Provincias podrán utilizar, para compensar los servicios de amortización de capital de las deudas que mantengan con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, el importe previsto en el art. 6º del Decreto 1004/01 y los intereses detallados en el párrafo anterior. Las Jurisdicciones que no mantengan deudas con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL recibirán los montos que les correspondan en proporción a las compensaciones que el resto de provincias efectúe con el Fondo Fiduciario para la cancelación de sus servicios de deuda.-
ARTICULO 6º.- El Estado Nacional se compromete a refinanciar todas las deudas de las jurisdicciones provinciales que así lo soliciten, a una tasa del 7% fija anual por todo concepto y sin ningún tipo de capitalización por la diferencia entre esta y la tasa pactada originalmente, 15 años de plazo, con dos años de gracia como mínimo para la amortización del capital. El Estado Nacional será garante de esta refinanciación con sus propios recursos. A cambio, las jurisdicciones provinciales que participen de esta refinanciación cederán como garantía su coparticipación en los porcentajes necesarios. Las jurisdicciones que no participen de este programa de refinanciación recibirá el 100% de los pisos garantizados. Las jurisdicciones que participen de la refinanciación, cederán hasta un trece por ciento (13%) conforme a lo establecido en los artículos 3º y 4º del presente acuerdo.
Las deudas de las jurisdicciones provinciales con Organismos Multilaterales de Crédito tendrán el mismo tratamiento que la Nación obtenga con estos mismos Organismos.
ARTÌCULO 7º: Las Provincias que no hubieran manifestado su voluntad de participar en el Programa establecido por el Decreto Nº 1004/01, podrán hacerlo dentro de los treinta (30) días corridos de la firma del presente convenio.
La distribución de letras recibidas por el Estado Nacional, en cancelación de tributos propios o coparticipables se remitirán a las distintas jurisdicciones en proporción a las letras solicitadas por cada una de ellas y las recibidas en cancelación de deudas nacionales previstas en el artículo 1º y 3º del presente.
ARTÌCULO 8º: Para el caso que no se concrete la renegociación de la deuda financiera de una jurisdicción en las condiciones establecidas precedentemente, esta podrá denunciar en todas sus partes este convenio, el que carecerá de toda validez, retrotrayendo la situación de las partes al estado anterior de la firma de la misma.
Previa lectura y ratificación, lo firman el Señor......, el Señor ......., los Señores Gobernadores, el Señor Interventor de Corrientes y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el Lugar y fecha indicados al comienzo en prueba de conformidad.
PROPUESTA INCLUSIÓN IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS
ARTICULO XX: Se acuerda propiciar, en los términos del artículo 75 inciso 3º de la Constitución Nacional, la prórroga hasta el año 2031 del Impuesto a los Débitos y a las Transacciones financieras dispuestos por la Ley 25.413.
Los recursos obtenidos de este impuesto se distribuirán de la siguiente manera:
I) El 41,64% para la Nación y la ciudad Autónoma de Buenos Aires distribuido entre ellas de la siguiente manera: a) Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que resulte de aplicar el artículo 8º de la Ley 23.548. b) El remanente para la Nación.-
II) El 58,36% para las provincias, distribuido entre ellas de la siguiente manera: a) Buenos Aires, 21,7290%; b) Catamarca, 2,7254%; c) Córdoba, 8,7861%; d) Corrientes, 3,6783%; e) Chaco, 4,9362%; f) Chubut, 1,5649%, g) Entre Ríos 4,8314%; h) Formosa, 3,6020%; i) Jujuy, 2,8112%, j) La Pampa, 1,8583%; k)La Rioja, 22,0488%; l)Mendoza, 4,1262%; m) Misiones, 3,2685%; n) Neuquen, 1,7174%; o) Río Negro, 2,4967%; p) Salta, 3,7927%; q) San Juan, 3,3448%; r) San Luis, 2,2584%; s) Santa Cruz, 1,5649%; t) Santa Fe, 8,8431%; u) Santiago del Estero, 4,0880%; v) Tierra del Fuego, 1,2204%; w) Tucumán, 4,7075%.-
Durante toda su vigencia los presentes recursos serán afectados y/o asignados de la siguiente forma:
a) El Estado Nacional para la integración del fondo de crédito público para ser empleado como fuente de garantía para operaciones de conversión de su deuda.
b) Las provincias que accedan a la refinanciación de sus deudas, en función de lo establecido en el artículo 7º, a compensar sus créditos con el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, a partir de su devengamiento y hasta su concurrencia, con las deudas resultantes de los servicios de renta o amortización respectivos, en caso de producirse la cancelación total de la deuda, antes del plazo de vigencia del fondo, el excedente se distribuirá en forma automática y en efectivo en la medida en que se produzca su recaudación.




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