La Resolución General IGJ Nº 7/2003 de la Inspección General de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (IGJ), publicada en el Boletín Oficial el 25 de setiembre de 2003, establece una serie de requisitos adicionales para aquellas sociedades constituidas en el extranjero inscriptas o que soliciten su inscripción ante la IGJ. Sumado a esta disposición, el 22 de octubre de 2003 el Boletín Oficial publicó la Resolución General IGJ Nº 8/2003, la cual crea un Registro de Actos Aislados de Sociedades Constituidas en el Extranjero. Ambas resoluciones, junto con las resoluciones generales Nº 9/2003 y 11/2003 de la IGJ, publicadas recientemente en el Boletín Oficial, establecen un nuevo marco normativo para las sociedades extranjeras que tengan actividades en la Argentina o bien realicen un único acto aislado en el país.
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Conforme al texto de la Resolución Nº 7/2003, la IGJ se encontraría facultada para requerir, dentro de los ciento ochenta días de la entrada en vigencia de dicha resolución, la adecuación de los estatutos de aquellas sociedades extranjeras con sucursales, agencias o representaciones permanentes en la Argentina (conf. artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, LSC), así como de aquellas sociedades extranjeras que tuvieran participación accionaria en sociedades argentinas (conf. artículo 123 de la LSC) si se diera alguno de los siguientes supuestos: (I) que la sociedad extranjera carezca de activos en el exterior; (II) que el valor de los activos no corrientes sitos en el exterior carezca comparativamente de significación respecto del valor de su participación en la sociedad o sociedades locales y/o de los bienes existentes en el país o respecto de la magnitud de las operaciones informadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de la Resolución General 1.375/ 02 (1); o (III) que, de resultas de verificaciones en la sede social, ésta constituya el centro efectivo de dirección o administración general de la sociedad. Con respecto a las sociedades extranjeras que no adecuen sus estatutos dentro del plazo fijado en la Resolución Nº 7/2003, la IGJ estaría facultada para solicitar por vía judicial la cancelación de la inscripción de la sociedad y, en su caso, su liquidación.
La Resolución Nº 8/2003, por su parte, establece que el Registro de Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires informará a la IGJ cada vez que una sociedad constituida en el extranjero participe en un acto que consista en la constitución, adquisición , transmisión o cancelación de derechos reales sobre un bien inmueble y éste haya sido realizado bajo la calificación de acto aislado.
A la hora de juzgar qué constituye un acto aislado, para así considerar si la sociedad debe encuadrarse dentro de los regímenes de los artículos 118 o 124 de la LSC, la IGJ tendrá en consideración: (I) la reiteración de los actos; (II) su significación económica; (III) el domicilio de la sociedad sito en países de baja o nula tributación; (IV) el destino, utilización o explotación económica del bien; y (V) el modo en que se haya ejercido la representación de la sociedad partícipe, entre otros aspectos. A partir de esta norma, la IGJ se atribuye amplia discreción para determinar si un acto constituye un hecho aislado o uno realizado en ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto social de la sociedad (conf. artículo 118 de la LSC). Llevándolo al extremo, la IGJ podría encuadrar una sociedad que realiza un acto aislado dentro del ámbito del artículo 118 o 124 de la LSC (con todo lo que ello implica de acuerdo con la Resolución Nº 7/ 2003) por el solo hecho de haber sido realizado por una sociedad offshore. Las penalidades por la no adecuación a los requisitos de los artículos 118 o 124 consisten en solicitar judicialmente la liquidación de los bienes y operaciones de la sociedad o disolver y liquidar la sociedad, según sea el caso.
El efecto inmediato de estas dos resoluciones es que la mayoría de las compañías offshore (2) se verá impedida de tener sucursales o agencias en la Argentina, ser accionista en compañías argentinas e incluso realizar actos de comercio aislados en la Argentina. En efecto, lo que estas regulaciones procuran es que tanto argentinos como extranjeros que quieran realizar negocios en la Argentina se vean imposibilitados de hacerlo mediante la utilización de sociedades offshore. El espíritu de la Resolución Nº 7/2003, expresado en su segundo considerando, es evitar que sociedades registradas en otras jurisdicciones se rijan, en lo que se refiere a su formación y funcionamiento, por normas más flexibles, pero que, a la vez, puedan desarrollar sus negocios en la Argentina sin someterse a la mayor rigidez de la legislación local. Más aún, conforme dicha resolución, esta manera de estructurar los negocios mediante sociedades extranjeras offshore constituiría, en todos los casos, un fraude a la ley argentina.
• Cautela
Si bien comprendemos que las sociedades offshore puedan ser miradas en ciertos casos con cautela, más aún aquellas constituidas en jurisdicciones que permiten la emisión de acciones al portador -situación que a veces dificulta conocer el último beneficiario o dueño de la compañía-, las citadas resoluciones de la IGJ toman medidas extremas cuyo único resultado práctico es impedir el uso de cualquier tipo de sociedad offshore, desconociendo que se trata de entidades plenamente legítimas y efectivas desde el punto de vista societario y de planificación impositiva. Estas resoluciones imponen cargas excesivas -que eliminarán el uso de las compañías offshore- con prescindencia de la legitimidad del origen de los fondos de la compañía que intenta hacer negocios en la Argentina.
(*) Ezequiel A. Camerini es socio del estudio Fox Horan & Camerini LLP, Nueva York; Raúl Fratantoni es asociado extranjero de la misma firma.
(1) La Resolución General 1.375/02 de la Administración Federal de Ingresos Públicos prevé un régimen informativo de operaciones económicas de cualquier naturaleza concertadas entre residentes en el país y representantes de sujetos o entes del exterior. (2) Las compañías offshore típicamente se forman sobre la base de una legislación específica (por ejemplo, la SAFI uruguaya y la IBC de las Islas Vírgenes Británicas tienen leyes específicas que las regulan) y cuentan con la particularidad de que, en la mayoría de los casos, son entidades que no pueden desarrollar actividades comerciales en la jurisdicción de su constitución.
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