Resolución N° 11/02 de la Inspección General de Justicia
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B.O., 6/8/2002
Que dentro del marco reglamentario que prevé el citado Decreto y a los fines de atender la realidad que impone la normativa legal aplicable sobre el plazo para la confección, aprobación y presentación de los estados contables por parte de las entidades sujetas a la fiscalización del Organismo, se ha tomado en consideración a éste último efecto, la fecha de cierre de los mismos.
Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 3º, 11º inciso c) y 21 de la Ley Nº 22.315 y 1º del Decreto Nº 1493 del 13 de diciembre de 1982, EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Artículo 1º —Los estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios, con excepción de los confeccionados por las personas jurídicas comprendidas en regímenes legales sujetos a fiscalización especial deberán presentarse ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA expresados en moneda constante.
Art. 2º —A los fines de la reexpresión de los estados contables, se aplicarán las normas de la Resolución Técnica Nº 6 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESlONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS.
Art. 3º —El método de reexpresión deberá aplicarse con efecto a partir del 1º de enero de 2002 y el índice a aplicar será el resultante de las mediciones del índice de precios internos al por mayor (IPIM) elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS (I.N.D.E C.)
Art. 4º —La presentación de estados contables correspondientes a ejercicios completos o períodos intermedios confeccionados en moneda constante, será obligatoria para los estados contables cerrados a partir del 1º de mayo de 2002.
Art. 5º —Con relación a los estados contables cerrados entre el 1º de enero de 2002 y el 30 de abril del mismo año, que no hubiesen sido reexpresado, en moneda constante, dicha reexpresión se realizará en los próximos estados contables que se presenten ante este Organismo, debiendo considerarse el efecto de la misma como un ajuste a los resultados de ejercicios anteriores o al resultado del período, según corresponda.
Los estados contables que se presenten como información comparativa en el futuro, deberán ser reexpresados de acuerdo con la metodología indicada en los artículos 2º y 3º.
Art. 6º —La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 7º —Regístrese como Resolución General. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Publíquese. Oportunamente archívese. —Guillermo E. Ragazzi.




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