Resolución N° 415/02 de la CNV
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B.O., 10/7/2002
VISTO las actuaciones que tramitan en el Expediente Nº 481/2002, caratulado “RESENTACION DE INFORMACION CONTABLE EN MONEDA HOMOGENEA” y
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE VALORES RESUELVE:
Artículo 1º —Sustitúyese el punto XXIII.11.2 del Anexo I del Capítulo XXIII “égimen Informativo Periódico”de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente texto:
“XIII.11.2 AJUSTE POR INFLACION
Los estados contables deberán presentarse en moneda constante, aplicando la metodología de reexpresión establecida en la Resolución Técnica Nº 6 de la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS, con las siguientes modalidades:
a) Las mediciones contables reexpresadas por el cambio en el poder adquisitivo de la moneda hasta el 31 de agosto de 1995, como las que tengan fecha de origen incluidas entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 2001 inclusive, se considerarán expresadas en moneda de esta última fecha;
b) El método de reexpresión deberá aplicarse con efecto a partir del 1º de enero de 2002;c) El índice a aplicar será el resultante de las mediciones del índice de precios internos al por mayor (IPIM) del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS.
Art. 2º —Incorpórase como artículo 49 del Capítulo XXXI “isposiciones Transitorias”de las NORMAS (N.T. 2001) el siguiente:
“RTICULO 49. —Lo establecido en el punto XXIII.11.2 “juste por Inflación”del Anexo I del Capítulo XXIII “égimen Informativo Periódico” será de aplicación para los estados contables de las emisoras de valores negociables y de fideicomisos financieros, correspondientes a períodos anuales e intermedios que se presenten con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta norma.
Con relación a los estados contables cerrados desde el 1º de enero de 2002 que no hubiesen sido reexpresados en moneda constante en virtud de las normas aplicables en la fecha de su presentación, dicha reexpresión se realizará en los próximos estados contables que se presenten la Comisión, considerando el efecto de la misma como un ajuste a los resultados de ejercicios anteriores o al resultado del período, según corresponda.
Los estados contables correspondientes que se presenten como información comparativa en el futuro, deberán ser reexpresados de acuerdo con metodología indicada en el punto XXIII.11.2 Ajuste por Inflación”del Anexo I del Capítulo XXIII Régimen Informativo Periódico”
Art. 3º —La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 4º —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Narciso Muñoz. —J. Andrés Hall. —Hugo L. Secondini. —Jorge Lores. —María S. Martella.




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