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Si bien no podemos dejar de señalar la trascendencia que tiene la circunstancia de que el máximo tribunal haya declarado sin reservas la inconstitucionalidad del Decreto 1507/01, de los artículos 2 y 12 del Decreto 214/ 02 y del Decreto 320/02, también debe ponerse de relieve que el fallo dictado constituye -al mismo tiempo- una suerte de «puente de plata» para solucionar y poner punto final a una gran cantidad de casos, convalidando parte del despojo que ya se ha producido, y con facilidades para el gobierno nacional que resulte elegido en las elecciones del 27 de abril próximo para la resolución de los casos pendientes.
El cuarto punto destacable -y sustancial en cuanto al futuro- es la larga argumentación contenida en los considerandos 23, 53 y 54 a través de los cuales la Corte recuerda que ha convalidado y admitido -desde antiguo- restricciones al derecho de propiedad en situaciones de emergencia, y la limitación temporal y razonable del ejercicio de derechos (fallos 172:21, 238:76, 243:449), reconociendo la validez de la fijación de plazos o la concesión de «esperas» como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones a la vez que atenuar sus consecuencias negativas sobre el orden económico e institucional (fallos, 136:161), evitando perjuicios innecesarios, en escenarios en los cuales el perjuicio debe ser soportado, en alguna medida, por todos los integrantes de la sociedad (fallos, 313:1.513).
La conclusión es clara: en palabras de la Corte «... el plazo que se determine no obsta a que el poder político adopte las medidas de orden general que estime conducentes para la superación de la crisis, tal como lo ha hecho desde que ésta tuvo inicio...» (¿Bonos?)
Sin perjuicio de lo expuesto, debemos rescatar como aspectos positivos del fallo de la Corte en momentos de tanto escepticismo general: (I) la revalorización del juicio de amparo como medio de rápida protección de las garantías constitucionales violadas; (II) la ratificación del ejercicio del control de constitucionalidad que corresponde al Poder Judicial respecto de los actos de gobierno, y (III) la declaración efectiva de inconstitucionalidad de normas dictadas por el poder administrador que no se ajustan a nuestra Carta Magna, a pesar de las presiones políticas y económicas recibidas por el tribunal.




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