7 de marzo 2003 - 00:00

Sentencia acotada que abriría paso al uso de bonos

El famoso fallo de redolarización dictado por la Corte Suprema el miércoles en el «caso San Luis», es la conclusión de una larga negociación política y de un atípico y sinuoso procedimiento conciliatorio tramitado ante el mismo tribunal, por el cual desfilaron no sólo el Estado nacional y la provincia involucrada, sino también el Banco de la Nación Argentina, la Asociación de Bancos Argentinos (ABA), y la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina (Abappra).

Si bien no podemos dejar de señalar la trascendencia que tiene la circunstancia de que el máximo tribunal haya declarado sin reservas la inconstitucionalidad del Decreto 1507/01, de los artículos 2 y 12 del Decreto 214/ 02 y del Decreto 320/02, también debe ponerse de relieve que el fallo dictado constituye -al mismo tiempo- una suerte de «puente de plata» para solucionar y poner punto final a una gran cantidad de casos, convalidando parte del despojo que ya se ha producido, y con facilidades para el gobierno nacional que resulte elegido en las elecciones del 27 de abril próximo para la resolución de los casos pendientes.

• Efectos

De los principales lineamientos del fallo surge, en primer lugar, que lo decidido sólo se circunscribe a la situación planteada en el caso de la provincia de San Luis (un plazo fijo en dólares), sin que sus efectos puedan proyectarse automáticamente a otros supuestos, lo que la Corte recién examinará cuando le lleguen los casos concretos para fallar (considerando 21).

El segundo aspecto interesante es que la Corte enfatiza que de ninguna manera el fallo dictado podrá alcanzar a aquellas personas que hayan aceptado sin reservas ni protestas la pesificación de sus depósitos, o hayan dispuesto de las sumas pesificadas o de los títulos que las reemplazaran en la medida en que la Corte señala que es doctrina del tribunal que el sometimiento voluntario y sin reserva expresa a un régimen jurídico no permite su posterior impugnación invocando la inconstitucionalidad del mismo (considerando 22).

En tercer lugar, el contenido del fallo deja a salvo la aclaración de que la ley de emergencia 25.561 sólo pesificó las deudas «con» el sistema financiero y no «del sistema financiero» (considerando 34), para concluir el exceso del Poder Ejecutivo en avanzar en este tema.

Asimismo, ello bloquea las eventuales pretensiones de algunos particulares de arrastrar los efectos del fallo a las relaciones privadas no vinculadas al sistema financiero.

El cuarto punto destacable -y sustancial en cuanto al futuro- es la larga argumentación contenida en los considerandos 23, 53 y 54 a través de los cuales la Corte recuerda que ha convalidado y admitido -desde antiguo- restricciones al derecho de propiedad en situaciones de emergencia, y la limitación temporal y razonable del ejercicio de derechos (fallos 172:21, 238:76, 243:449), reconociendo la validez de la fijación de plazos o la concesión de «esperas» como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones a la vez que atenuar sus consecuencias negativas sobre el orden económico e institucional (fallos, 136:161), evitando perjuicios innecesarios, en escenarios en los cuales el perjuicio debe ser soportado, en alguna medida, por todos los integrantes de la sociedad (fallos, 313:1.513).

La conclusión es clara: en palabras de la Corte «... el plazo que se determine no obsta a que el poder político adopte las medidas de orden general que estime conducentes para la superación de la crisis, tal como lo ha hecho desde que ésta tuvo inicio...» (¿Bonos?)

Sin perjuicio de lo expuesto, debemos rescatar como aspectos positivos del fallo de la Corte en momentos de tanto escepticismo general: (I) la revalorización del juicio de amparo como medio de rápida protección de las garantías constitucionales violadas; (II) la ratificación del ejercicio del control de constitucionalidad que corresponde al Poder Judicial respecto de los actos de gobierno, y (III) la declaración efectiva de inconstitucionalidad de normas dictadas por el poder administrador que no se ajustan a nuestra Carta Magna, a pesar de las presiones políticas y económicas recibidas por el tribunal.

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