3 de junio 2019 - 00:00

Aportar a los partidos políticos también tiene sus beneficios

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Foto NA

La semana pasada, mediante el Decreto 388/19 el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) promulgó con observaciones la Ley 27.504 que introdujo modificaciones a la Ley 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, a la Ley 19.945 que contiene el Código Electoral Nacional, a la Ley 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral y a la Ley 19.108 de Organización de la Justicia Nacional Electoral.

En esa madeja de reformas se legisló un aspecto clave para atraer aportes a los partidos políticos: mejorar la posibilidad de deducir las sumas donadas del Impuesto a las Ganancias. Y, paralelamente, los propios partidos políticos gozarán de exenciones, tanto en IVA como en el denominado impuesto al cheque, entre otros.

Con relación a Ganancias, la ley sancionada modifica el inciso c) del artículo 81 (deducciones admitidas) de la ley del gravamen que permite la detracción de la base imponible de las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos incluso para el caso de campañas electorales y a otras instituciones, hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta que arroja la declaración jurada. Como puede advertirse la posibilidad de deducir sumas donadas a agrupaciones políticas estaba prevista y comprende tanto a personas humanas como jurídicas. Lo que se incorpora es que en el caso de donaciones con esos fines o destinos, el límite porcentual mencionado para su deducción deberá calcularse de forma autónoma respecto del resto de las donaciones. Dicho de otro modo, no se sumará al resto de otras donaciones que pudo realizar el contribuyente para calcular la limitación y se tratará de manera independiente. La reglamentación deberá precisar el alcance y la forma de cálculo.

En cuanto a las actividades que desarrolle el partido político para generarse recursos, en adelante gozarán de la exención de todo impuesto, tasa o contribución nacional, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA) -que se menciona específicamente porque por ley no prosperan las exenciones globales en este tributo -.

Adicionalmente, para los bienes, cuentas corrientes y actividades de las agrupaciones políticas reconocidas se dispone la exención del impuesto a los créditos y débitos bancarios.

Asimismo, no pagarán impuestos las rentas derivadas de los inmuebles alquilados o cedidos en comodato a las agrupaciones políticas, con la condición que se encuentren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas y que los tributos estén a su cargo. Este beneficio opera para el propietario del inmueble alquilado o cedido, liberándolo de Ganancias.

En cuanto a los bienes de renta de la agrupación se estipula como requisito para que la exención se verifique que dicha renta se invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no incremente directa o indirectamente el patrimonio de alguna persona, castigando con la quita del beneficio de comprobarse un desvío de fondos.

Es de destacar que en materia tributaria la expresión “exclusivamente” implica un nivel de severidad que los partidos deberán tener en cuenta, pues una disposición de fondos inadecuada, una compra no vinculada o una prestación de servicios o locación de dificultosa relación pueden generar inconvenientes con el Fisco.

Desde el punto de vista burocrático no se pudo allanar más el camino, pues la exención operará de pleno derecho y su concesión no estará sujeta a trámite alguno. Caso que no es así para otro tipo de asociaciones sin fines de lucro.

La observación que hace el Poder Ejecutivo al promulgar la ley impugna la modificación al artículo 14 de la Ley 26.215 que habla de prohibiciones, y en uno de sus incisos regula como tal la percepción de : “Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que se encuentren imputadas en un proceso penal en trámite por cualquiera de las conductas previstas en la ley penal tributaria vigente o que sean sujetos demandados de un proceso en trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación por reclamo de deuda impositiva.”

La referencia a “sujetos demandados “ ha sido objeto de la observación del PEN, al considerar que quienes apelan ante el TFN no revisten la condición citada, básicamente porque se trata de un tribunal administrativo, por lo cual no quedan inhibidos de realizar aportes a los partidos políticos.

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