12 de agosto 2009 - 00:00

La nueva tasa de Interés Judicial. ¿Será justicia?

El fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil de abril de 2009, resolviendo el caso Samudio decide sobre los intereses moratorios dejando algunos interrogantes. El artículo 622 del Código Civil dispone que el deudor moroso debe los intereses convenidos en la obligación desde su vencimiento. Si no se convinieron, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiese fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar.

Los fallos plenarios son obligatorios para los jueces del fuero y hasta la sanción de este plenario regían los dictados en las causas Vázquez del 02/08/1993 y Alaniz del 23/03/2004, en que el Tribunal, en otro contexto inflacionario, fijó la tasa pasiva. En el caso Samudio esencialmente se resolvió: a) Aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencido a 30 días del BNA; b) Computar la tasa fijada desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia salvo que su aplicación en el período hasta la sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. La resolución adoptada por mayoría prevaleció sobre argumentos opuestos a fijar la tasa mediante plenario, o bien que sostenían la tasa pasiva. Además, cierta doctrina cuestiona la constitucionalidad de los fallos plenarios. Con este decisorio, la Cámara Civil asimiló para el fuero la tasa activa que aplican, entre otros, los fueros Comercial y Laboral. Recordemos que la Ley 23.928 prohibió la indexación y la 25.561 que la sucedió mantuvo la prohibición. Como consecuencia, no es posible pactar ni fijar judicialmente indexaciones de deuda, recayendo sobre la tasa la función de preservar el crédito del acreedor de una obligación dineraria, desalentando además la litigiosidad, pues demorar no resultará conveniente para el deudor. Por otra parte, una cosa es preservar el derecho del acreedor y otra enriquecerlo a costa del obligado, quien pudo haber defendido de buena fe sus derechos y la demora no serle imputable. La actual tasa activa, a pagar por el tomador de un crédito, que comprende el costo del dinero, los gastos con las previsiones del prestador y su utilidad, supera el 18% anual, mientras la tasa pasiva retributiva del inversor es del orden del 9%.

Es evidente la trascendencia económica de la tasa de interés, y ello sumado a sólidos argumentos jurídicos de los integrantes del tribunal genera un tema complejo, imposible de agotar en este comentario obligándonos a considerar lo más destacable. Los intereses referidos son los moratorios, correspondiendo determinar el momento en el cual la mora se produce para iniciar su curso, que correrá hasta el cumplimiento de la sentencia.

En las obligaciones contractuales, el vencimiento de la obligación incumplida establece la mora (art. 509 Cód. Civil). En las extracontractuales (delitos y cuasidelitos), los intereses se liquidarán desde el día en que se hubiese producido cada perjuicio objeto de la reparación (plenario Gómez), teniéndose en cuenta que los intereses de la indemnización resarcitoria derivada de un hecho ilícito cumplen una función complementaria e integran el concepto de daños y perjuicios.

Aplicando el principio de reparación integral de los daños (arts. 1.068/9/1.077/9/1.109 y concs. del Cód. Civil), su sentido es que la indemnización restablezca en lo posible el equilibrio alterado por el hecho ilícito, volviendo a la víctima a la situación patrimonial anterior. Un interrogante irresuelto es desde cuándo rige la nueva tasa para los procesos en trámite. Su aplicación será irrestricta o aplicará, como pensamos, desde la fecha del plenario hacia adelante. Entre las objeciones de los jueces disidentes, el doctor Diego Sánchez menciona que buena parte de los resarcimientos extracontractuales y sus intereses estarán a cargo de aseguradoras cuyas reservas se calculan sobre la base de la tasa pasiva, con relación a la cual han cotizado y cobrado las primas. Sus inversiones financieras producen en general a tasa pasiva, mientras sus obligaciones derivadas de los siniestros devengarán tasa activa. El cálculo de las reservas y de la ecuación resultante se altera por este súbito pasivo oculto y ello afecta potencialmente el futuro del seguro con implicancias para la economía en su conjunto, en la cual el seguro constituye un servicio de interés general. Pensamos que deberá compatibilizarse la necesidad de preservar a las aseguradoras con la equidad de resarcir plenamente a las víctimas.

La tasa activa es consecuencia de la actual realidad inflacionaria con depreciación monetaria. Otra realidad determinó la tasa pasiva cuando se consagró. Los plenarios y las tasas cambian con las circunstancias; mientras tanto, los jueces tienen recursos y podrán morigerar la tasa, según el propio plenario contempla, cuando su aplicación altere el significado económico del capital de condena, confiriendo un enriquecimiento indebido... Ello podría suceder cuando el valor resarcitorio se determinara en el momento de la sentencia, en cuyo caso la tasa activa correría desde entonces y la del período anterior podría reducirse. También podrán los jueces sancionar la conducta procesal maliciosa tendiente a demorar el cumplimiento de la obligación, incrementando los intereses totales hasta el equivalente de dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en descuentos ordinarios. El resarcimiento no tiene por objeto enriquecer a las víctimas, y en el caso del seguro el mismo no puede enriquecer al asegurado como consecuencia del siniestro ni tampoco al tercero víctima.



* Vicepresidente del Comité Académico de Mercurio, Docencias e Investigación al servicio del Seguro Argentino.

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