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Los aspectos claves de la nueva ley de blanqueo
Esta alternativa de normalizar su situación que tienen los sujetos deviene de una correcta lectura de la coyuntura internacional en base a los cambios que se han sucedido en los últimos años a partir de la decisión de los principales países de luchar con la evasión fiscal.

Con poco más de un mes de vida, el nuevo blanqueo impositivo dispuesto por la Ley 27.260, en el marco del Régimen de Sinceramiento Fiscal, ha captado la atención en el mercado de forma notable e inédita comparándola con los cuatro anteriores blanqueos que existieron en nuestro país desde el regreso a la democracia, dictados en los años 1987, 1992, 2008 y 2013.
El régimen sólo admite la exteriorización de bienes, sin contemplar tratamiento particular alguno con respecto a los pasivos existentes a la fecha de preexistencia. Evidentemente con ello el Fisco se inmuniza de situaciones en las que se pretenda argumentar la existencia de un pasivo de dudosa legitimidad.
Pero con ello se incurre en una arbitrariedad que ocasiona un perjuicio al sujeto que pretende sincerar su patrimonio, al menos desde dos puntos de vista. En primer término, ya que aquel sujeto que por ejemplo se ha endeudado para adquirir un inmueble que ahora tuviese la intención de exteriorizar, o bien aquel sujeto que posea una cuenta bancaria en el exterior en la registre activos financieros y al mismo tiempo una deuda por un préstamo que le hubiese otorgado dicho banco, al exteriorizar los bienes (en los ejemplos, el inmueble o los activos financieros), a efectos del cálculo del impuesto especial sólo tendrá que tener en cuenta el valor de los activos.
Bien podría salvarse tal inconveniente si el Fisco admitiera la posibilidad de acreditar la existencia del pasivo, situación que podría instrumentarse al momento de la adhesión al régimen requiriendo la presentación de su documentación de respaldo, sencillamente del mismo modo que lo exige la reglamentación de AFIP para justificar la valuación de los activos que se exterioricen. Ello de ningún modo enerva las facultades que la Ley 11.683 le confiere al Organismo si por algún motivo tal pasivo le mereciera alguna duda con respecto a su legitimidad.
Un segundo aspecto tiene que ver con la cancelación de ese pasivo real contraído por el sujeto y preexistente al momento de la exteriorización. Ante la imposibilidad de exteriorizar el mismo, el sujeto pasará a tener un patrimonio totalmente declarado con el cual tendrá que hacer frente a la cancelación de un pasivo imposibilitado de exteriorizar. Evidentemente por dicha cancelación sufrirá una disminución patrimonial que, si bien estará totalmente justificada, no tendrá una contrapartida en su patrimonio reflejado en sus declaraciones juradas.
Sin perjuicio de lo comentado, debe evaluarse la posibilidad de exteriorización por parte del acreedor, el cual estará en condiciones de blanquear el crédito en cabeza suya, ingresando el impuesto especial. No obstante, debe tenerse presente que esta situación deja al deudor al margen de los beneficios del "tapón fiscal" del artículo 46, inciso d), de la ley, aunque podría tener la alternativa de acceder al mismo en caso que opte por la presentación de la declaración jurada confirmatoria de datos del artículo 85 de la ley.
2. Prohibición de contratar seguros en el exterior
Por Ley 12.988 rige la prohibición de contratar seguros sobre personas, bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción argentina, con entidades aseguradoras que no tienen autorización para operar en nuestro país por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Asimismo, se estipulan multas a los asegurados e intermediarios que celebren o intermedien en contratos en infracción a esta disposición. Al respecto ya existen antecedentes de multas impuestas por el Poder Ejecutivo en 2009 y 2010 a asegurados que contrataron seguros de vida con una compañía aseguradora del exterior.
Debe distinguirse entre los seguros de vida o de retiro contratados en el exterior. En el caso de los seguros con cuenta de capitalización, están a disposición del asegurado, que los puede retirar cuando lo desee, quedando así enmarcados dentro de las tenencias susceptibles de blanquearse de acuerdo con lo previsto en el artículo 38, inciso a), de la Ley 27.260.
Ante este escenario el sujeto que pretende sincerar su situación se encuentra ante una encrucijada que por el momento no tiene salida. Por un lado, no podría omitir la declaración del seguro off shore, puesto que se somete a la pérdida de todos los beneficios de liberación inherentes al régimen, en caso que con posterioridad se detecten bienes y tenencias no exteriorizados que le pertenecen.
Sin embargo, debe tener presente el efecto colateral que le genera su exteriorización, ya que quedaría expuesto ante un grave perjuicio al poder resultar pasible de una multa de hasta 25 veces el importe de la prima establecida en el artículo 2 de la Ley 12.988.
Siendo que la finalidad del régimen de blanqueo es la exteriorización de todos los bienes, es de esperar una norma complementaria que elimine esta incertidumbre ante el riesgo de fuertes multas que pueden recaer sobre los declarantes de tales seguros.
3. Depósitos en efectivo y su aplicación
Para quienes posean efectivo en el país, que se encuentre en el "colchón" o en una caja de seguridad, la única opción que ofrece el régimen de blanqueo es su exteriorización a través de su depósito con anterioridad al 31/10/16, en una cuenta bancaria especial creada a tal efecto por el BCRA.
Al mismo tiempo, se prevé la inmovilización de los fondos depositados por un plazo no menor a 6 meses o hasta el 31/03/17, lo que ocurra con posterioridad. Sin embargo, se estipulan algunas excepciones, en tanto se podrá disponer de esos fondos para abonar el impuesto especial, para la adquisición de los títulos públicos a 3 o 7 años o la suscripción de cuotas partes de los Fondos Comunes de Inversión -que en ambos casos crea la ley como alternativas para evitar el ingreso del impuesto especial-, o bien para afectarlos a la compra de bienes inmuebles o muebles registrables.
En particular, con respecto a los bienes muebles registrables, ha surgido la inquietud si ello comprende la posibilidad de adquisición de títulos públicos -distintos a los creados por la ley bajo análisis-, acciones u otros instrumentos financieros.
Al respecto, en primer término se debe acudir a la definición que establece el Código Civil y Comercial en su artículo 1815, al disponer que la mención a bienes o cosas muebles registrables, no comprende a los títulos valores. A su vez, la Administración Federal de Ingresos Públicos incluyó en su página web, en el sitio correspondiente al "ABC - consultas y respuestas frecuentes" una respuesta que establece que "las acciones y los títulos públicos, entre otros instrumentos financieros, no son bienes muebles registrables en los términos del Artículo 44 de la Ley 27.260" (ID 20681809).
4. La exteriorización de bienes ya declarados
El régimen introduce una situación novedosa ya que en circunstancias específicas permite la exteriorización de bienes que ya se encuentren declarados. Ello ocurre en el caso de personas humanas o sucesiones indivisas, las cuales podrán exteriorizar a su nombre bienes que se encuentren en posesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge de quien realiza la exteriorización, o sus ascendientes o descendientes en primero o segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de terceros.
El Decreto 895/16 se ocupó de precisar que con excepción de los "terceros", los restantes sujetos enunciados no necesariamente deberán cumplimentar el requisito de residencia o domicilio en el país al que alude el artículo 36 de la ley.
El artículo 38 de la ley denota una gran flexibilidad frente al sinceramiento de las tenencias que se puede realizar. En términos generales cuando se hace referencia a los "terceros" casi de forma innata se piensa en la figura de los testaferros, pero tal como está redactada la ley, dicha acepción también es comprensiva de una sociedad local. Ello implica que, por ejemplo, una persona humana podría exteriorizar en cabeza propia un inmueble o cualquier otro bien que se encuentre registrado y declarado por una sociedad argentina. Tal es así que la propia RG (AFIP) 3919 se ocupa de aclarar cómo se debe realizar la desafectación de tales bienes, la cual no será considerada onerosa, por consiguiente no generará efectos tributarios.
Intervención notarial
Será requisito la intervención de un escribano para instrumentar notarialmente este reconocimiento que implica una reclasificación de la titularidad del bien, el cual se formalizará a través de la figura del mandato sin representación, por el cual se reconoce que una persona sin tener el poder expreso de representación, obró a nombre propio adquiriendo el bien, pero por cuenta del mandante (el ahora declarante).
Sólo se exige un requisito: que con anterioridad al vencimiento para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias de 2017 (abril o mayo, según el caso), los bienes figuren registrados a nombre del declarante. Pero esta condición es de carácter resolutoria, puesto que si no se verifica, el sujeto declarante no será pasible de los beneficios de liberación que prevé el régimen.
5. Bienes a nombre de vehículos del exterior
También este régimen prevé otra situación particular al permitir que las personas humanas o sucesiones indivisas puedan optar por exteriorizar sus participaciones en sociedades o cualquier tipo de ente constituido en el exterior, o bien puedan declarar directamente en cabeza personal los activos preexistentes al 22/7/16 que formen parte de dichos entes. Se estipula que la opción podrá ejercerse por única vez debiendo poder demostrar que les corresponde la titularidad o beneficio sobre dichos entes.
Ejercida esta última opción por parte del sujeto declarante, se presenta una situación atípica ya que no se requiere la disolución de la sociedad del exterior. Ello implica que los bienes podrán subsistir a nombre la sociedad del exterior -no se exige el cambio de titularidad a nombre del declarante, a diferencia de lo previsto en el caso del artículo 38 de la ley-, en tanto que a efectos impositivos en Argentina los bienes exteriorizados comenzarán a integrar el patrimonio personal del sujeto declarante, por lo que deberán ser incluidos en sus posteriores declaraciones juradas.
Por supuesto que tal situación generará en cabeza del declarante todos los efectos fiscales atribuibles a los bienes que para el caso se declaren (inmuebles, inversiones en activos financieros, etc.), que a futuro puede significar un considerable incremento de la carga tributaria por lo que amerita que previamente se realice una correcta planificación fiscal.
Debe considerarse que en caso que el declarante opte por exteriorizar su participación en el ente del exterior, su valuación se determinará solo sobre los activos del ente -no podrán computarse los pasivos-, al mismo tiempo que si dentro de los activos existen bienes inmuebles, éstos deberán valuarse al valor de plaza al 22/7/16 -de igual forma que si optara por declarar los inmuebles en cabeza personal-.
Por último, debe contemplarse que para el caso que se verifique la disolución del vehículo del exterior y se produzca el traspaso dominal de los bienes, la normativa no prevé que la misma no genere efectos fiscales, tal como sí lo estipula la ley específicamente para los casos previstos en el comentado artículo 38.
6. Creación de un Registro de Entidades Pasivas del Exterior
Ha pasado casi inadvertido que le Ley 27.260, en su artículo 90, crea un registro de Entidades Pasivas del Exterior.
Seguido a ello se establece un deber de información, a ser reglamentado por la AFIP, que comprenderá a los contribuyentes que resulten titulares de más del 50% de las acciones o participación del capital, los directores, gerentes, apoderados, miembros de los órganos de fiscalización o quienes desempeñen cargos similares en sociedades, fideicomisos, fundaciones o cualquier ente del exterior que obtenga una renta pasiva superior al 50% de sus ingresos brutos durante el año calendario, quedando obligados a informar en dicho registro la identificación de la entidad pasiva y su vinculación con la misma.
Recordemos que por rentas pasivas básicamente se entiende aquellas originadas en intereses, dividendos, regalías, alquileres, es decir, aquellas ganancias que no son generadas por el desarrollo de actividades productivas tales como agropecuarias, industriales o comerciales.
Sucede que actualmente se produce un diferimiento en el reconocimiento por parte del accionista residente en el país, de las utilidades obtenidas por dichas sociedades originadas en tales rentas pasivas, hasta tanto dicha sociedad distribuye utilidades a su accionista. Ello a partir de que los paraísos fiscales en los que se radican tales sociedades han mutado en países cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, considerándose como tales a quienes suscriban con nuestro país acuerdos de intercambio de información en materia tributaria o convenios para evitar la doble imposición internacional que prevean dicho intercambio de información.
Dadas estas circunstancias resulta llamativa la creación de un régimen de información con las características señaladas. Podría ser un indicio de una reforma a futuro que signifique un cambio de criterio si se estableciera que dichas sociedades deban ser consideradas transparentes a los efectos fiscales y se ponga fin al diferimiento del impuesto en cabeza de sus accionistas.
(*) Asociado en "Lisicki Litvin & Asociados"


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