No debería extrañarnos que una persona/empresa que esté atravesando un proceso concursal o que pueda en un futuro transitarlo, evalúe qué implicancias ello tendría respecto de las ventajas brindadas por el blanqueo/moratoria de la Ley 26.476. Es de suponer que el problema del "estado de cesación de pagos" y la necesidad de regularizar la situación frente al fisco van muchas veces de la mano.
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De ese modo, inicialmente, se nos plantean los siguientes interrogantes: ¿Puede un concursado o fallido acogerse a los beneficios de la Ley 26.476 (y con qué alcance)? Si un contribuyente se acogió a los beneficio de la Ley 26.476, ¿qué ocurre si posteriormente se concursa o quiebra?
Es poco lo que surge de las disposiciones de la Ley 26.476; de acuerdo con el art. 41 "quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones: a) declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 o 25.284, según corresponda...". (La RG AFIP 2.537/09, Art. 7º, reglamenta este punto). En otras palabras, la "continuación de la explotación" (bajo alguna de las modalidades establecidas en las normas antes citadas: vgr., actualmente, en la LCQ 24.522, los arts. 189/195), para quienes estén incursos en una quiebra, es condición para encuadrarse dentro del régimen de la Ley 26.476; solución que parece inspirada en el principio de la "conservación de la empresa" (como fuente generadora de riqueza). Hilando más fino, ¿qué ocurriría si la sentencia de quiebra no se hallara firme? Pensamos que no se modificaría el panorama, ya que los efectos de la sentencia de quiebra implican de pleno derecho el desapoderamiento (arts. 106 y sigtes. LCQ: el fallido pierde la administración y disposición de sus bienes) y no la antes aludida "continuación" (que es "condición" o "presupuesto" normativo para el encuadramiento analizado). En estos casos, será el síndico o el coadministrador designado al disponerse la "continuación" quienes, sin necesidad de autorización judicial deberá materializar ese "acogimiento" (porque el acto del acogimiento corresponde a la administración ordinaria de la explotación: art. 192 LCQ) . No obstante la simplicidad con la cual, al parecer, hemos resuelto los interrogantes más elementales sobre el caso planteado, nos resulta difícil imaginar en qué casos (dejando a salvo el "avenimiento") sería conveniente efectuar el "acogimiento" para la quiebra (criterio del art. 204 LCQ), considerando que el propósito de este tipo de procesos es "liquidatorio" (desde el mismo momento en que queda firme la sentencia de quiebra: art. 203 LCQ) y que el pago al fisco supondría quebrar la "igualdad" entre acreedores y el sistema cerrado de "privilegios" previamente definidos que la legislación concursal manda preservar. En casos en los cuales no se hubiera dispuesto la mencionada "continuación", pero se estuviera encarando la conclusión de la quiebra por vía de avenimiento (225/7 LCQ 24.522), la AFIP ha definido como criterio general que, formulada la propuesta por el interesado, el fisco prestará la correspondiente conformidad en el trámite falencial1 . La redacción de la norma plantea algunas dudas acerca de la implementación de dicha solución, puesto que el "interesado" no es otro que el fallido (en el caso de las personas jurídicas, actuando a través de su órgano de administración/representación) y, normalmente, el cumplimiento de la propuesta se condiciona a la conclusión efectiva de la quiebra; de no admitir la AFIP esta solución, algún tercero deberá efectuar los desembolsos antes de dictarse esa conclusión, ya que el fallido no tiene permitido efectuar pagos a sus acreedores verificados y admitidos en la quiebra.
Normativa
La situación de aquellas personas concursadas preventivamente, que pretendan adherir a la Ley 26.476, no está prevista en dicha norma, pero sí en la Res. Gral. AFIP 2.537/09 ("Los sujetos con concurso preventivo en trámite podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación:..."); la omisión señalada, desde nuestro punto de vista, no plantea la posibilidad de reproche alguno desde el ángulo del principio de legalidad (arts. 19, 31, 75 y ccdtes. de la Constitución Nacional), ya que, en términos generales, es coherente con las disposiciones que derivan de la propia ley concursal LCQ 24.522. Si bien, conforme al art. 16 LCQ, está prohibido al concursado efectuar actos que "importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación" de la demanda de concurso preventivo (y el pago al fisco de este tipo de obligaciones, aun con las ventajas que podrían derivar del régimen de la Ley 26.476, implica violar la "igualdad" entre acreedores: los restantes deberán aguardar que se defina la suerte del concurso para recién entonces -y con suerte- ver qué y cómo cobran sus créditos), existe vasta literatura doctrinaria y jurisprudencial que ha perfilado la posibilidad de dispensarle un trato especial al fisco dentro del trámite concursal (pero sin relevarlo de la carga de pedir verificación de créditos), ya sea "categorizándolo" de manera aislada (art. 41/42 LCQ) o, en su defecto, autorizando la exclusión del fisco de la base de cómputo de las mayorías necesarias para el acuerdo (art. 45 LCQ); todo ello, sobre la base del reconocimiento de la situación particular que éste presenta (las normas legales no autorizan al fisco a prestar la conformidad a las propuestas de acuerdo, salvo cuando el concursado se acoge a sus planes de facilidades y pago). Del mismo modo en que opinamos anteriormente, respecto del caso de la "continuación de la explotación" en la quiebra, pensamos que dicho "acogimiento" no excedería de la administración ordinaria del giro comercial del concursado y, por ende, no requerirá de autorización del juez del concurso (art. 16 LCQ).
Por otro lado, puede presentarse el caso de quien se "acogió" a la Ley 26.476 y luego se concursa preventivamente. Estimamos que este cuadro es análogo al expuesto en el párrafo anterior y, por ende, deberíamos concluir, del mismo modo, que el concursado podrá válidamente mantener vigente la moratoria/blanqueo de la Ley 26.476: una suerte de que "quien puede lo más ('acogerse' luego de iniciado el concurso), puede lo menos (mantener el 'acogimiento')". En cuanto a los efectos de la quiebra decretada respecto del contribuyente que se hallaba encuadrado en un plan de pagos bajo la Ley 26.476 a la fecha de dicha sentencia, también dependerá de si se autoriza o no la "continuación de la explotación", coherentemente con lo expuesto dos párrafos más arriba: mientras que en el primer caso podrá mantenerse la vigencia de la moratoria/blanqueo, en el segundo no será viable tal posibilidad.
No nos olvidamos del Acuerdo Preventivo Extrajudicial (APE), regulado en los arts. 69 a 76 de la LCQ 24.522. Esta figura ha sido cada vez más asimilada a la del concurso preventivo por las sucesivas reformas al régimen concursal, por lo cual, en principio, es allí en donde deberíamos hallar las respuestas a las preguntas planteadas al inicio de este trabajo; de tal modo, nos inclinamos a pensar que quien presente un APE a homologar puede luego "acogerse" a la Ley 26.476, tanto como puede presentar un APE a homologar quien esté incurso en las disposiciones de dicha ley. Máxime, si tenemos en cuenta que el propio art. 76 de la LCQ 24.522 excluye la aplicación de la Sección II de la LCQ 24.522, lugar en el que se encuentran ubicados los arts. 16 y sigtes. LCQ, en los cuales podría pensarse que existiría alguna limitación en la materia (cosa que arriba descartamos y sólo dejamos planteada a modo de hipótesis).
Hemos llegado al fin del análisis planteado. Con unas breves palabras quisimos despejar las dudas más gruesas en torno a una problemática (estado de cesación de pagos/regularización de la situación del contribuyente frente al fisco) que frecuentemente nos plantea la necesidad de armonizar diferentes instituciones legales, como en este caso, el derecho concursal y tributario. Concluimos, pues, que la moratoria/blanqueo de la Ley 26.476 se perfila como una herramienta a ser seriamente considerada por quienes hoy transitan o se imaginan transitando por alguna vía concursal en el futuro.
(*) Socio del Estudio Dedeu-Ferrario Abogados 1) RG AFIP 2576, Art. 8º - "A los fines de facilitar la adhesión al régimen de la Ley Nº 26.476 de los sujetos en estado falencial respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, este organismo prestará la conformidad para el respectivo avenimiento, pudiendo el interesado formular la propuesta de pago en los términos de la citada ley".
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