16 de junio 2009 - 00:00

Repaso de cuestiones a tener en cuenta para la regularización

Repaso de cuestiones a tener en cuenta para la regularización
Con fecha 24-12-08 se publica la denominada ley Plan Anticrisis, más allá de las múltiples consideraciones que se pueden expresar acerca de esta ley es mi intención realizar un paneo por algunas cuestiones fundamentales a la hora de decidir sobre la conveniencia de la regularización.

Suspensión de las acciones penales

La RG 2.537 dispone en su art.14 que las acciones penales tributarias en curso quedan suspendidas a partir de la fecha de acogimiento al régimen. Incluye las acciones penales iniciadas sin sentencia firme.

Paralelamente se interrumpe la prescripción de la acción penal en dicho término.

En estos dos casos se entiende que la causa tiene sentencia firme cuando al 24-12-2008 la misma se hallare consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada.

No siendo así, se reitera que el acogimiento al régimen produce tanto la suspensión de la acción legal como la consecuente interrupción de la prescripción, tal como lo dispone el art.3 de la Ley 26.476.

La acción penal queda extinguida al momento de la cancelación total del plan, en caso de pago en cuotas de la deuda, o al momento del pago total si se optó por cancelar al contado, en las condiciones previstas en el presente régimen.

Se plantean situaciones injustas en los casos en que se hubiera aceptado, antes de la publicación de esta ley, un ajuste de inspección mediante la presentación de declaración jurada rectificativa en la que supera los limites objetivos de punibilidad, caso en el que no quedaría al margen de la acción penal, habida cuenta de que dicho pago no fue realizado en las condiciones previstas por la Ley 26.476.

Tal como señala Jorge Haddad1 "....Quien se beneficie con la extinción de la acción penal por vía de la Ley 26.476 tendrá un doble beneficio, dado que no quedara su nombre en el Registro de Reincidencia creado por la Ley 24.769".

En caso de incumplimiento total o parcial, implica la reanudación de las acciones penales y en su caso la AFIP queda habilitada a realizar las denuncias penales que correspondan, comenzando el cómputo de la prescripción penal.

Según el art. 9º de la Res. Gral. 2.576, en caso de que la AFIP rechace el acogimiento a este régimen en virtud de que el contribuyente hubiera incumplido los requisitos fijados tanto en la Ley 2.476 como en las resoluciones correspondientes, tanto la reanudación de las acciones penales como el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal en curso, se producirá a partir de la notificación de la resolución administrativa que así lo disponga.

Caducidad

La RG 2.537 determina las causales de caducidad, en relación con la cantidad de cuotas que se hayan solicitado para cancelar el plan, a saber: (ver cuadro)

Según el art. 9º de la Res. Gral. 2.576, en caso de que la AFIP rechace el acogimiento a este régimen en virtud de que el contribuyente hubiera incumplido los requisitos fijados tanto en la Ley 26.476 como en las resoluciones correspondientes, tanto la reanudación de las acciones penales como el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal en curso, se producirá a partir de la notificación de la resolución administrativa que así lo disponga.

Si en cambio se produce la caducidad del plan de pagos, la reanudación de la acción penal operará a partir de la fecha en que esta última adquiera carácter definitivo en sede administrativa.

La caducidad puede devenir por expiración del plazo de 30 días que otorga el art.28 de la RG 2.537 sin que el contribuyente y/o responsable hubiere solicitado la rehabilitación del plan, o que habiendo rehabilitado el plan en dicho lapso, incurra posteriormente en otra causal de caducidad.

Recordemos que, en virtud al art. mencionado los contribuyentes pueden ejercer la opción de rehabilitar el plan caduco en una única oportunidad dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la caducidad del plan.

AFIP comunicará la caducidad a través de "e-ventanilla" quedando el organismo habilitado para disponer el inicio o prosecución de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.

Incumplimientos en el blanqueo

Los incumplimientos en los que puede incurrir un contribuyente en el caso del blanqueo pueden ser:

1) Adhesión incorrecta y consecuente rechazo por parte del fisco.

2) No pago del Impuesto Especial, o incumplimiento del plazo legal.

3) No realizar la inversión a la que se comprometió en los plazos legales.

4) Habiendo realizado la inversión no la mantiene en su patrimonio durante dos años.

La consecuencia de dichos incumplimientos, cualesquiera de ellos, será la perdida de los beneficios que enumera el art.32 de la Ley 26.476 que recordemos que son:

1) Las tenencias exteriorizadas no serán consideradas incrementos patrimoniales no justificados, con lo que no operan los incrementos del art.18 de la Ley 11.683.

2) Liberación de acciones civil, comercial y penal tributaria, administrativa y profesional a socios administradores, gerentes, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, fideicomisos y fondos comunes de inversión y profesionales certificantes de los balances respectivos.

3) Liberación de impuestos.

A) a las Ganancias, Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas, y sobre los Créditos y Débitos Bancarios.

B) IVA en la medida de multiplicar el monto exteriorizado por el coeficiente que surge de dividir monto de operaciones declaradas/monto utilidad bruta del período fiscal que se quiere liberar.

C) Ganancia Mínima Presunta, Bs. Personales y Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas.

Es decir que, ante el incumplimiento, el contribuyente deberá al fisco todas las obligaciones exteriorizadas y las liberadas, con más los intereses resarcitorios y las sanciones correspondientes, pudiendo computar contra ellas el impuesto especial ingresado.

Si el incumplimiento consistiera en «la falta de pago del Impuesto Especial, dentro del plazo fijado en el presente artículo, privará a la exteriorización efectuada de la totalidad de los beneficios a que se refiere el artículo 32 de la Ley 26.476, quedando habilitado este organismo para determinar y exigir el pago de los gravámenes, intereses, multas y demás sanciones que pudieren corresponder, sobre las tenencias de moneda nacional o extranjera, divisas y/o bienes incluidos en la respectiva declaración jurada», tal como dispone el art. 49 de la RG 2.537. Recordemos también que, según lo establece el artículo 39 de la Ley 26.476, el Impuesto Especial se rige por las disposiciones de la Ley 11.683 y los principios que de ella derivan.

A modo de cierre, es importante destacar que la exteriorización planteada se convierte en una auténtica "autoincriminación" ante el caso de incumplimiento sea éste por motivos justificables o no, por lo que los contribuyentes deberán sopesar seriamente sobre sus posibilidades de hacer frente a la obligación a regularizar en los próximos 120 meses.

1) Haddad, Jorge, "La Ley 26.476 y La Ley Penal Tributaria". Marzo 2009- Errepar.

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