2 de septiembre 2015 - 00:00

Un cambio significativo en el rol del contrato en la sociedad

Un cambio significativo en el rol del contrato en la sociedad
El nuevo Código trae cambios muy relevantes en materia contractual. A los derivados de la propia impronta del nuevo Código -como lo son la incorporación de las pautas jurisprudenciales cuyo ejemplo más notorio es la nominación de nuevos contratos, la simplificación de la redacción y el articulado y la unificación de lo civil y comercial- se suman cambios particulares a la Teoría General del Contrato, que a nuestro criterio radican fundamentalmente en un ajuste de la función de los contratos en la vida de los argentinos.

Los hoy derogados Códigos Civil y de Comercio estaban marcados por la libertad de contratación y la prevalencia de la voluntad de las partes, salvo puntuales excepciones, ante disposiciones de orden público; que se fueron acentuando por leyes especiales tales como la ley de defensa de la competencia, que en determinadas circunstancias hace prevalecer la función competitiva de un contrato, por sobre la libertad de contratación (por ej. en presencia de facilidades esenciales), la ley de defensa del consumidor, por nombrar dos casos.

El nuevo cuerpo que integra ambos códigos reconoce un cambio significativo en el rol que debe cumplir el contrato en nuestra sociedad. Ya no se trata sólo de la voluntad de las partes, sino de la función social que el contrato cumple desde varios puntos de vista. Así, podemos ver el tratamiento diferencial que se da a los contratos con cláusulas predispuestas, que se interpretarán a favor de la parte no predisponente, en tanto los derechos del predisponente serán de interpretación restrictiva; situación análoga a la que se registra respecto de los contratos de consumo; que se repite en los contratos en que una de las partes es marcadamente más débil que la otra, cuya extensión será de interpretación restrictiva cuando se trata de establecer los derechos de la parte empresaria o fuerte, en tanto en caso de duda se estará al reconocimiento del derecho a favor del consumidor o de la parte más débil.

Estas pautas -en rigor de verdad- no resultan totalmente novedosas toda vez que venían siendo establecidas por la jurisprudencia.

La novedad sí se registra respecto de contratos de larga duración, entre partes con poderes relativamente equilibrados, donde el nuevo marco legal incorpora -en el artículo 1011- no sólo las pautas derivadas de los desarrollos jurisprudenciales, sino que avanza en regular detalladamente, por ejemplo, sus condiciones de rescisión.

Quizá la disposición más novedosa en este sentido esté dada por la imposición de la obligación de negociar de buena fe la forma de acordar la continuidad de los contratos de larga duración, cuando una de las partes notifica su decisión de rescindir y la otra opone su voluntad de continuar con el nexo contractual. Allí es donde quizá quede más en evidencia lo que aparece como un rol del contrato que trasciende a la libertad de contratación, al extremo de obligar a negociar de buena fe la continuidad de una relación contractual que una de las partes ha decido terminar.

Habrá que ver cómo trata la jurisprudencia estas nuevas obligaciones, alineadas a una aparente nueva función del contrato.

Y ésta es sólo una de las innovaciones, entre otras tantas que vale la pena enfocar, como la tutela preventiva (art. 1032), que parece incorporar la figura del Estoppel, desarrollada en el derecho comparado.

(*) Socio del Estudio O'Farrell