PENAL TRIBUTARIA
Bienes personales. Alícuota.
Bienes personales. Alícuota.
La no presentación de la declara-ción jurada no constituye delito.
En el caso, entendió el magistrado que, si bien la contribuyente omitió presentar en tiempo oportuno la declaración jurada correspondiente al Impuesto a los Bienes Personales -ejercicio fiscal 2019-, dicha omisión carece de la idoneidad requerida por el deito de evasión fiscal.
Señaló que, dicha omisión, no poseía características ardidosas que pudieran dar lugar a que el organismo recaudador incurriera en un error acerca de la capacidad contributiva de la denunciada. Sobre ello, resultó determinante la consideración de que, la contribuyente, no sólo no negó su conocida capacidad fiscal ni materializó ninguna conducta para desdibujarla, sino que, además, concurrió ante un órgano jurisdiccional, cuestionando la constitucionalidad de las alícuotas del impuesto establecidas a partir el ejercicio fiscal 2019 (artículo 28 de la Ley 27.541 y artículo 9° del decreto reglamentario 99/2019) y de la imposibilidad de presentar una declaración jurada exponiendo una alícuota distinta a la que la contribuyente cuestiona.
Al respecto, la Alzada del fuero refirió que, los funcionarios de AFIP detectaron la falta de presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales y, en base a ello, le requirió a la contribuyente la presentación de la documentación necesaria para realizar las valuaciones correspondientes, la cual fue aportada mediante multinotas y, gracias a ello, el Fisco Nacional determinó la deuda de la contribuyente.
A su vez, apuntó el tribunal que, la contribuyente, efectuó un descargo planteando su criterio en sentido de considerar inconstitucional el art. 25 de la ley 23.966, en cuanto dispone una alícuota del 1,25% aplicable a los bienes situados en el país, así como también el art. 9 del decreto reglamentario 99/19 (BO 28/12/19) que elevó dicha alícuota para tales bienes a 2,25%.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala “GA, MS s/INFRACCION LEY 24.769”, CPE 783/2022/1/CA1, 01/06/23.
Rechazo de la nulidad del secuestro de dinero en controles de rutina viales.
La Cámara Federal de Casación Penal convalidó la pesquisa penal por el secuestro de sumas de dinero localizadas por controles policiales de rutina realizados a los vehículos en la vía pública.
En orden a ello, señaló el magistrado que, no se trata de justificar medidas invasivas de la privacidad como lo son la requisa personal y vehicular sin ningún tipo de limitación. Por el contrario, enfatizó que, para que se encuentren justificadas, deben cumplir con ciertos requisitos propios de las medidas preventivas: los funcionarios deben estar apostados en un lugar público determinado; deben realizar controles genéricos y aleatorios a los vehículos transeúntes y en esas circunstancias corroborar su documentación y equipaje; y deben encontrarse debidamente señalizados como funcionarios públicos a cargo de la tarea de prevención (indumentaria de la fuerza a la que pertenecen y posta de control vehicular debidamente identificable).
En sí, concluyó el tribunal, se trata de controles circunstanciales realizados por funcionarios policiales desde un puesto fijo en un espacio público, en los que no se determina previamente ni en base a los estándares del primer supuesto normativo a quién se detendrá para el control de documentación y equipaje. Por ello, no deben acreditarse circunstancias previas o concomitantes que reflejen un grado de sospecha razonable que justifique la requisa vehicular.
Finalmente, expresó el magistrado que, no debe olvidarse que la función prevencional constituye un deber fundamental de las fuerzas de seguridad, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público.
Cámara Federal de Casación Pena, Sala IV, “R, AR y otro s/recurso de casación”, FSA 6466/19/CA1, 13/06/23.
Compensaciones anuladas. Cautelar contra el ingreso de saldos.
La empresa logró el otorgamiento de una medida cautelar autónoma, ordenando a la AFIP-DGI suspender los efectos del acto por el cual la había intimado a anular las compensaciones que realizara del saldo a ingresar por Impuestos Internos, por un total de $5.454.869,38, con el saldo a favor procedente de su declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, en un plazo de 48 horas y, a abonar las sumas correspondientes, con más intereses hasta el efectivo pago.
A efectos de conceder la medida cautelar, el tribunal de alzada consideró configurado el peligro en la demora, puesto que, el cumplimiento de las obligaciones tributarias solicitadas, repercutiría directamente sobre el patrimonio de la actora.
Asimismo, consideró que, las consecuencias del dictado de la medida cautelar no implicarían una afectación del interés público, dado que, el monto de las compensaciones denegadas, ya se encuentra en poder de AFIP, por cuanto fue ingresado en virtud de los saldos a favor de la actora en el Impuesto a las Ganancias
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, “COTO CICSA C/EN –AFIP- LEY 3764 S/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA”, CAF 68379/2022/CA1, 08/06/23.
(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor del Posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho)
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