Como ya fuera adelantado en el comentario publicado en este Suplemento Novedades Fiscales el 31/10/2023, aquí comienza la segunda parte del análisis del fallo de la CSJN “Granja Tres Arroyos”, a los fines de comprender cómo el STJ de Río Negro aplicó la doctrina de la CSJN en el reciente caso “Cedisur” del 11/8/2023(1). Esto es, no solo el voto conjunto de Rosatti y Maqueda, sino también el voto propio de Rosenkrantz.
Acerca de la dificultad de aplicar los fallos de la CSJN
Al Alto Tribunal provincial se le tornó en parte complicada la aplicación de la doctrina emanada del fallo "Granja Tres Arroyos" en una reciente sentencia, habida cuenta de la estructura argumental de cada uno de los votos de tal sentencia.
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1| LOS FALLOS COMO PRODUCTO
Rosatti(2) explica que “los fallos de un tribunal colegiado, como es el caso de la Corte Suprema, pueden concluirse por unanimidad o por mayoría; en este último caso la votación será dividida (mayoría y minoría), y se registrará/n disidencia/s.”. Aclara que “por unanimidad nos referimos al sentido de la decisión, que puede expresarse con la coincidencia de los jueces en un único voto (voto idéntico), o por medio de votos diferentes que, recorriendo distintos argumentos, confluyen en el mismo punto de llegada. Dicho de otro modo: puede haber unanimidad por unanimidad de voto (voto único) o con pluralidad de votos que se suma (votos concordantes o concurrentes a la decisión única.”(3)
Afirma que “la Corte ha escogido el modelo según el cual se exponen en sus fallos todas las decisiones (mayoritaria y minoritaria/s si la/s hay) y todas las opiniones (concordantes en caso de la mayoría y disidentes en caso de la/s minoría/s).” Agrega que “este criterio “amplio” o “pluralista” parece ser el más congruente con la forma de interpretar la obligación republicana de fundamentar las decisiones que es consustancial a los funcionarios estatales, en tanto “mandatarios” del “pueblo-mandante”.
En tal sentido, así como la ley -expresión paradigmática del poder parlamentario- encuentra la manifestación de sus fundamentos y disidencias en los debates legislativos que registran en el Diario de Sesiones de cada cámara, la sentencia -expresión paradigmática del Poder Judicial- expone de igual modo los fundamentos y disidencias de los jueces en la versión escrita de sus decisiones, que puede ser ponderada y eventualmente cuestionada por la comunidad jurídica, académica y la población en general. (…)”(4)
2| COMPOSICIÓN DE LOS VOTOS
El pronunciamiento “Granja Tres Arroyos” se encuentra compuesto de la siguiente manera: (i) voto conjunto de Rosatti y Maqueda, (ii) voto propio de Rosenkrantz y, (iii) voto en disidencia de Lorenzetti (art. 280 CPCCN). Rosatti considera que el modelo argentino encuadra en el modelo de una “Corte plural”. Así sostiene (haciendo referencia a Pasquino P.) que existe una diferenciación “entre “Cortes plurales”, entendiendo por tales a aquellas que hacen explícitas sus diferentes posturas, y “Cortes colegiales”, considerando por tales a las que hablan con una sola voz por el carácter reservado del voto de sus miembros.”(5)
Por lo tanto, el fallo “Granja Tres Arroyos” no debería analizarse de forma apresurada, ya que no resulta posible considerar que el voto mayoritario se encuentre compuesto por el voto conjunto de Rosatti y Maqueda (que sólo consideraron que la tasa violaba las aduanas interiores y no así la “cláusula comercial” -como sí lo sostuvo Rosenkrantz-).
En efecto, el voto mayoritario se encuentra compuesto por Rosatti, Maqueda y Rosenkrantz, en lo que se refiere a que la normativa municipal contraviene la prohibición de crear aduanas interiores.
Asimismo, a partir de estas conjeturas, cabe preguntarse hasta qué punto en “Granja Tres Arroyos” existe una concurrencia refutacional, es decir, una decisión dividida entre el voto concurrente de Rosatti y Maqueda por un lado y el voto de Rosenkrantz por el otro, que confluyen hacia la misma decisión mayoritaria, pero con fundamentos distintos que refutan a aquellos con los que coinciden. O simplemente se trata de una concurrencia solipsista, es decir una decisión dividida con votos concurrentes que confluyen hacia la misma decisión mayoritaria, pero con fundamentos distintos que no refutan a aquellos con los que no coinciden(6).
Lo cierto es que todo indicaría que la sentencia de la CSJN podría tratarse de un acto jurisdiccional compuesto por una mayoría ilusoria o una falsa mayoría. De lo contrario, se debería considerar que aquella mayoría sólo consistiría en considerar que la tasa resulta una aduana interior, es decir un derecho de tránsito.
3| EL CASO "CREDISUR"
Un grupo de empresas cuestionaron ante el STJ de Río Negro la inconstitucionalidad de la normativa de la Municipalidad de General Roca que establece una tasa de abasto que sólo se percibe al momento de introducir sus productos en el ejido municipal (y no aquellos que son elaborados en el mismo). Ello en función de que la misma violaba ciertos artículos de la constitución provincial, la “cláusula comercial”, la prohibición de establecer aduanas interiores y el Código Alimentario Argentino y su decreto reglamentario.
Si bien el STJ no desconoció la autonomía municipal, advirtió que sus potestades fiscales deben coordinarse y armonizarse con el reparto de competencias y atribuciones que efectúan la CN y Provincial.
Asimismo, dejó en claro que uno de los poderes delegados por las provincias al gobierno federal consiste en la regulación del comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí (art. 75, inc. 13 CN).
El STJ remarcó la existencia de pronunciamientos de la CSJN sobre la temática, en los que se cuestionó la constitucionalidad de tasas análogas en normas provinciales y municipales.
Por lo tanto, sostuvo que no resultaba posible ejercer una fiscalización higiénico-sanitaria de los productos, subproductos y derivados de origen animal de tránsito federal, por ser una competencia exclusiva del Senasa. El STJ agregó que el control sanitario efectuado al ingresar los productos alimenticios al territorio municipal invade el ámbito de incumbencias de Senasa y se encuentra regulada por la Nación en función del art. 75 inc. 13 CN. Lo más relevante de este fragmento de la sentencia es que el STJ se vio obligado a hacer referencia a los cons. 11 a 13 del voto de Rosenkrantz de “Granja Tres Arroyos”.
Así concluyó de forma unánime que (i) la Municipalidad invade el Código Alimentario al verificar los productos que ingresan a su territorio, previo al expendio y (ii) que las atribuciones del Municipio duplican los controles y generan mayores costos, situación que la normativa nacional tiende a evitar explícitamente.
4| REFLEXIONES FINALES
Sin duda la forma en que la CSJN resolvió el caso “Granja Tres Arroyos” genera una gran dificultad para los tribunales inferiores al momento en que pretendan aplicar la doctrina del precedente vertical.
Como consecuencia de eso, y a partir de su voto conjunto con Maqueda, las palabras de Rosatti al referirse a la función de la CSJN caen en letra muerta. En efecto, el Ministro sostiene que, “al ubicarse en la cima de la pirámide organizativa del Poder Judicial, las sentencias de la Corte Suprema son modélicas para el resto de los tribunales del país, no solo respecto de su contenido, sino en cuanto al estilo con que se las gesta y exterioriza; su influencia no se reduce al mundo judicial que encabeza, también abarca el académico (…), lo que la Corte hace (y cómo lo hace) debería interesar a toda la población, pues finalmente ella es la destinataria -directa o indirectamente- de este mensaje perceptivo y obligatorio que le dice lo que debe, lo que puede y lo que no debe hacer en procura de una convivencia social basada en la libertad y el respeto por el otro”(7).
A partir del análisis realizado a lo largo de las columnas publicadas en este Suplemento, quien suscribe desea fervientemente que persista la autoridad institucional de los precedentes de la CSJN, por revestir una condición de intérprete supremo de la CN y de las leyes dictadas en su consecuencia y de las que entran en pugna con la misma. Pero para que ello ocurra, sus sentencias deben dictarse de acuerdo a las cláusulas establecidas en la CN y no deberían apartarse de su doctrina, salvo en los casos en que las causas sean suficientemente graves y que exista una debida y razonable justificación.
(*) Analista tributaria. Docente de grado y posgrado.
(1) STJ de la provincia de Río Negro, “Cedisur SA y otros c/Municipalidad de General Roca s/Acción de inconstitucionalidad (art. 18 de la ordenanza 5002 y resolución N° 3555)” (2023)
(2) Conf. Rosatti, Horacio “La palabra de la Corte Suprema. Cómo funciona, piensa y habla (y algunas ideas para debatir su futuro)”, Siglo Veintiuno Editores, 2022, 6. “Los fallos como producto”, pp. 139 a 157
(3) Ibid., p. 139
(4) Ibid., pp. 141 y 142
(5) Ibid., p.142
(6) Cfr. Ibid., p. 144
(7) Ibid., pp. 11 y 12
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