El Impuesto sobre los Bienes Personales, las diferencias patrimoniales y la presunción de evasión del tributo

En torno a los movimientos patrimoniales que ocurren cercanos al 31 de diciembre de cada año, desde hace tiempo, se presenta una controversia interpretativa donde colisionan el principio de legalidad con la realidad económica

La controversia interpretativa por  las variaciones patrimoniales en Bienes Personales, viene de larga data

La controversia interpretativa por  las variaciones patrimoniales en Bienes Personales, viene de larga data

El artículo 30 del derecho reglamentario del impuesto sobre los bienes personales (IBP) establece que cuando las variaciones patrimoniales en el año calendario en los bienes sujetos al gravamen, hicieran presumir un propósito de evasión del tributo, ARCA podrá disponer que, a los efectos de la determinación del mismo, dichas variaciones se proporcionen en función del tiempo transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el 31/12 de cada año, ajustándose los importes establecidos siguiendo la normativa legal.

Veamos el tema en un ejemplo. Un contribuyente tiene títulos gravados en el impuesto entre el 1/1/2026 y el 30/11/2026 los que cambian por títulos exentos a partir del 1/12/2026 hasta el 31/12/2026.

Siguiendo la letra de la reglamentación, la gravabilidad operaría por 11 meses y la exención por uno.

Este tema plantea una controversia interpretativa, que proviene de antigua data, encontrándose en conflicto el principio de legalidad con el principio en la realidad económica, receptado actualmente en el art. 1º de la ley 11.683.

El Caso Lutz

En este antecedente jurisprudencial, se plantea el tema bajo análisis.

Los hechos son los siguientes. El contribuyente había efectuado inversiones a corto plazo en un fondo (gravado) durante el año 2007 y, el 23/11/2007, con el producido por tales colocaciones, adquirió un bono de Austria (exento).

El 23/1/2008 vendió el bono de Austria y con su producido realizó diversas inversiones a corto plazo, (gravadas) durante ese año. Algo similar, hizo en el año 2008.

A su turno, el TFN confirmó el criterio fiscal, determinando el IBP. La Cámara confirmó tal posición, reencuadrando la multa en omisión.

Habiéndose presentado el recurso extraordinario, se emite el dictamen pertinente por parte de la Procuración General de la Nación (1).

Por lo tanto, debemos indagar en ese dictamen, pues es la primera vez que se presenta este tema a la resolución de la Corte.

Dictamen de la Procuración

Define el objeto de la cuestión a examinar en determinar si resuelta de aplicación el art. 30 del DR del IBP o, eventualmente, el principio de realidad económica, según el art. 1º de la ley 11683.

En primer lugar, se detiene en la fecha de corte que el legislador eligió para considerar la situación patrimonial de los contribuyentes, como para la medición de su patrimonio y su valuación (el 31/12 de cada año).

De tal manera, el hecho imponible tiene un presupuesto de hecho vinculado al nacimiento de la obligación tributaria que se genera en ese momento.

Es por ello, que la fecha de corte determina un carácter esencial del hecho imponible del tributo, en razón de atender a su aspecto temporal, momento en que debe cumplirse el aspecto material que refleja la manifestación de capacidad contributiva.

Así, queda claro la naturaleza del tributo, como un impuesto instantáneo, al constituirse el hecho imponible como una suerte de fotografía de situaciones patrimoniales al 31 de diciembre de cada año.

De tal forma, las variaciones patrimoniales que se generen con anterioridad al momento imponible impactan en esa fotografía que se toma al 31/12 de cada año, de manera de resultar un incremento o una disminución del patrimonio sujeto a impuesto.

Sin embargo y, tal como lo reconoce el Fisco, la ley no pretendió alcanzar las variaciones patrimoniales que pudieran ocurrir con anterioridad a la consumación del hecho imponible.

Ante tal situación, el PEN introdujo –por vía reglamentaria- un mecanismo correctivo, en la medida que las variaciones patrimoniales hicieran producir una propuesta de evasión del tributo. De tal forma, esa fotografía pierde instantaneidad por vía reglamentaria.

Tal situación es descalificada por el dictamen de la Procuración, por no ajustarse a los propios términos en los que se ha configurado el impuesto.

Ello, pues tal situación implicaría suponer que, al aproximarse al 31/12 de cada año, los sujetos sólo pueden tener en su patrimonio bienes gravados o, en su defecto, que existe un plazo mínimo de tenencia para que los bienes exentos puedan gozar de esa franquicia, circunstancia que no surge del texto legal.

En resumen, la Procuración sostiene que no es de aplicación el art. 30 del DR del IBP, toda vez que la conducta del contribuyente se ajusta a la configuración técnica de un impuesto patrimonial instantáneo en el cual las normas aplicables prevén la existencia de bienes exentos o no alcanzados por el gravamen sin umbrales mínimos de tenencia y sin considerar, las variaciones patrimoniales anteriores a la configuración del hecho imponible.

Por otra parte, la Procuración analiza la posición de la Cámara en el sentido que soslayó el Convenio de Doble Imposición con Austria, que requiere el cumplimiento por parte del Fisco, en razón del art. 26 de la Convención de Viena.

(1) Del mes de Agosto de 2026. Falta la sentencia de la Corte.

Contador público. Estudio Bertazza, Nicolini, Corti y Asoc.

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