Desde el período fiscal 2019, por imperio de la Ley 27.480, se incorporó a la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, originalmente como art. 20 bis, y actual artículo 27 en el texto ordenado del Dto. 824/19, que dispuso la exención para “Las remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, por los profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud pública, cuando la prestación del servicio se realice en un centro público de salud ubicado en zonas sanitarias desfavorables así declaradas por la autoridad sanitaria nacional, a propuestas de las autoridades sanitarias provinciales.”
Exención a las guardias médicas
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Como consecuencia de ello, la RG 5.283 modificó la Resolución General 4.003 y se incorporó a los pagos de tales remuneraciones como concepto no integrante de la base de cálculo para la determinación de la retención del Impuesto a las Ganancias de cuarta categoría.
1| Personal alcanzado
De acuerdo con lo dispuesto en la norma exentiva, el tratamiento no se circunscribe a los médicos que realicen las citadas guardias obligatorias, también incluye a los técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud pública, siempre bajo la condición que la prestación del servicio se realice en un centro público de salud ubicado en zonas sanitarias desfavorables.
Como se desprende de la norma compete a la autoridad sanitaria definir si la tarea se desempeña en un centro público de salud ubicado en zonas desfavorables, a solicitud de las autoridades provinciales. En razón de ello el Ministerio de Salud dictó la Res. 566/23, estableciendo los recaudos administrativos a observarse y la fundamentación que haga procedente la declaración.
2| Referencia a corregir
Sin embargo, antes de enumerar los requisitos de la solicitud, vale destacar que dicha resolución se refiere al artículo 27 de la Ley 27.617 de Impuesto a las Ganancias, cuando la ley de tal tributo es la 20.628, lo que hace necesario la corrección de la norma reglamentaria pues se está refiriendo a un artículo inexistente ya que la Ley 27.617 sólo cuenta con 15 artículos.
Ahora bien, respecto de la exención, la cartera sanitaria requiere que la solicitud de la autoridad sanitaria jurisdiccional deberá contener:
Acto administrativo que declare la o las respectiva/s zona/s sanitaria/s desfavorable/s, a cuyo fin deberán considerarse pautas tales como: si la zona en cuestión se encuentra alejada geográficamente de las zonas urbanas centrales y a qué distancia; si se encuentra en o cerca de zonas de difícil acceso o inundables y, en su caso, a qué radio de distancia; si están ubicados en zonas de riesgo sanitario; así como toda otra información que se considere relevante a tener en cuenta para arribar a su determinación.
Establecer en forma expresa el periodo de vigencia de la declaración.
Detallar los establecimientos de salud públicos (hospitales, centros de salud, u otros) comprendidos en la zona declarada desfavorable.
Ricardo H. Ferraro
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