Elogiamos este cambio de opinión oportuno por parte de la Comisión Arbitral (CA) al resolver el “caso concreto” Peugeot Citroën Argentina SA(1) (PCA) recientemente dictado.
La Comisión Arbitral puso las cosas en su lugar acerca del destino final de los bienes
La controversia se generó en torno a determinar a qué jurisdicción correspondía atribuir los ingresos provenientes de las ventas de automóviles, entre varias alternativas, a los fines de calcular los coeficientes unificados del CM.
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Ya en el año 2013 al resolverse el “caso concreto” General Motors Argentina SA (GMA)(2) manifestamos nuestra disidencia. La terminal automotriz entregaba sus vehículos al concesionario MS Automotores SA con sede central en Resistencia -Chaco-, y a ese momento desconocía que unidades serían trasladadas y vendidas con posterioridad a las sucursales ubicadas en provincias vecinas, como por ejemplo Corrientes.
Tanto el organismo de recaudación de Corrientes como la CA resolvieron en sus respectivas instancias en favor de esa provincia, para ello consideraron que aunque la entrega se realizaba en el Chaco GMA conocía que parte de esos vehículos se venderían con posterioridad en esa provincia.
Otras provincias, utilizando el mismo criterio, obtuvieron resolución favorable tanto de la CA como de la Comisión Plenaria (CP), tales como las Resoluciones de la CA N° 8/15, 15/22, 22/22, entre otras.
Tema sujeto a debate
El tema a decidir se centraba en determinar a que jurisdicción correspondía atribuir los ingresos provenientes de las ventas de automóviles, entre las siguientes alternativas -a los efectos de calcular los coeficientes unificados conforme lo establecen los Artículos 2° a 5° del CM-:
a) Procedimiento previsto por la RG N° 14/17 de cumplimiento obligatorio para los fiscos provinciales y para los contribuyentes: que prevé la atribución de las ventas a la jurisdicción del destino final del bien, en la medida que sea conocido al momento de la entrega, y se compruebe la efectiva existencia del debido sustento territorial.
b) Criterio aplicado por ciertas provincias: que consideran que la empresa tiene una presunción de que algunos automóviles podrán comercializarse en otras provincias ubicadas en la zona de influencia del concesionario.
c) Argumentos de las terminales automotrices: sostienen que el destino final del bien es el domicilio de la concesionaria en la cual se entregaban los automóviles, desconociendo el domicilio o la jurisdicción de los posibles adquirentes, cuyas operaciones se producirían en fechas posteriores a la entrega.
No obstante, hay que reconocer que pueden darse situaciones puntuales en las que tal vez se pueda probar que las empresas podían conocer el lugar de entrega final del bien porque tenían conocimiento del domicilio del adquirente final, lo cierto es que los organismos de aplicación del CM -tanto la CA como la CP- deben establecer pautas generales que los contribuyentes deberán aplicar en cada caso, que quedaran sujetas a las pruebas pertinentes.
Otros casos antecedentes
Cabe traer al comentario el caso concreto Mercedes Benz Argentina SA (MBA),la Resolución de la CA N° 29/2017 y CP N° 12/2018.
En estos casos concretos la DGR de Corrientes no sólo consideró que la terminal conocía el domicilio del adquirente final del automóvil, sino que además para determinar la base imponible atribuible a las provincias vecinas utilizó los coeficientes unificados de otra empresa vinculada a la misma actividad.
Siendo que tampoco probó adecuadamente -en nuestra opinión- la imposibilidad de determinar la obligación omitida mediante un criterio de base cierta, que es lo previsto en el artículo 33° del código fiscal de dicha provincia.
El caso Peugeot Citroën Argentina SA
PCA comercializa sus productos a través de una red de concesionarios independientes que los adquieren para su comercialización posterior.
PCA vende y factura sus vehículos 0 km al concesionario oficial tributando el ISIB en el momento de la entrega y en el período fiscal en el cual se facturaron.
La DGR de Corrientes pretende atribuir a esa provincia las ventas que PCA realiza a los concesionarios de las empresas Seewald Automóviles, Vitacar y Rouge Automóviles que se encuentran ubicadas en las provincias de Misiones y Chaco, y carecen de sucursal y/o establecimiento alguno en la jurisdicción de Corrientes.
En todo caso, si tales contribuyentes venden automóviles en Corrientes serán ellos quienes tendrán que atribuir ingresos a la misma.
La RG N° 14/17 estableció como criterio de cumplimiento obligatorio que los ingresos deben atribuirse al domicilio de entrega de los bienes, que es el domicilio en donde se encuentra situado el concesionario oficial (cliente de la sociedad), que es el adquirente para su comercialización al destinatario final.
Por las operaciones posteriores que realizan tales concesionarios PCA no participa y además desconoce.
3.1 Resolución de la CA en el caso PCA y la explicación del cambio de criterio: En este caso, la CA cambia el criterio que venía manteniendo y consideró que para determinar el lugar de atribución de los ingresos generados por las operaciones bajo análisis debe tenerse en consideración las operaciones entre la vendedora (PCA) y la compradora (concesionario).
La RG Nº 14/17 de la CA establece que en la: “… Venta de bienes: Los ingresos por venta de bienes, independientemente de su periodicidad, serán atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente, entendiéndose por tal el lugar del destino final donde los mismos serán utilizados, transformados o comercializados por aquél.”
“Cuando no fuera posible establecer el destino final del bien, tal cual se define en el párrafo anterior, se atenderá al orden de prelación que se indica a continuación:
1. Domicilio de la sucursal, agencia u otro establecimiento de radicación permanente del adquirente, de donde provenga el requerimiento que genera la operación de compra;
2. Domicilio donde desarrolla su actividad principal el adquirente;
3. Domicilio del depósito o centro de distribución del adquirente donde se entregaron los bienes;
4. Domicilio de la sede administrativa del adquirente.
En todos los casos, se considerarán los antecedentes documentales que acrediten la operatoria comercial realizada en los períodos involucrados, en la medida que no se opongan a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se verifiquen”.
En el caso, los concesionarios (Seewald Automóviles SA, Vitacar SA y Rouge Automóviles SA) no poseen una sucursal o un domicilio en la provincia de Corrientes en el cual fuere factible el destino final de los bienes adquiridos a PCA.
Con los argumentos expuestos hace lugar a la apelación interpuesta por PCA contra la Resolución (DGR) N° 345/2020, dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Corrientes.
Nuestra opinión
Manifestamos nuestra coincidencia con lo resuelto por la CA porque para garantizar el principio de “seguridad jurídica” deben respetarse los criterios oportunamente establecidos tanto por la CA como por la CP, como es el caso de la RG N° 14/2017, para evitar que el CM esté sujeto a pensamientos intempestivos de cualquiera de las 24 jurisdicciones.
Al dictarse dicha RG, la Provincia de Corrientes a través de sus representantes tuvo oportunidad de plantear su discordancia, y solicitar su reinterpretación en el seno del organismo que ella misma conforma y participa.
A su vez los contribuyentes en el plazo de ley pudieron apelar su aplicación. Una vez firme, las partes -Provincia y contribuyente- deben someterse a ella, y este es el fundamento de la CA.
Deseamos que la CP respete lo dispuesto en la RG N° 14/2017 con relación a la definición del concepto “destino final del bien”.
Reconocemos las facultades de los organismos de recaudación provinciales en cuanto a insistir en la búsqueda de la verdad material objetiva de los hechos, y que tal vez en su análisis deba considerarse que en los casos de entrega de bienes en centros de distribución se admita la realidad de que los mismos se van a consumir en otras jurisdicciones provinciales distintas a las de la entrega.
Para el reconocimiento de estas situaciones especiales debe plantearse previamente la modificación de la RG N° 14/2017, escribir las excepciones que se consideren conveniente al criterio de “destino final del bien”, y, una vez vigente la reforma y para las operaciones que se realicen en los periodos fiscales inmediatos siguientes vigilar su aplicación.
De no ser así las apetencias fiscales seguirán primando sobre las normas escritas, y cobra vigencia la remanida frase de nuestro distinguido colega Dr. Kaplan cuando se refiere a la aplicación de la “pirámide jurídica invertida”, donde las opiniones de los organismos de fiscalización priman por sobre las normas legales vigentes.
De mantenerse el criterio seguido por Corrientes, y como ejemplo de su aplicación, caeríamos en el hecho de que Cervecería y Maltería Quilmes tendría que investigar si se consumió en Corrientes la cerveza entregada al concesionario ubicado en el Chaco.
Por todo lo expuesto celebramos esta resolución de la “Comisión Arbitral”.
1) CA, Resolución N° 5/2023, Peugeot Citroën Argentina SA c/Pcia. de Corrientes.
2) CA, Resolución N° 65/2013, General Motors Argentina Sa c/Pcia. de Corrientes.


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