El Tribunal Oral en lo Penal Económico N.º 3 dictó el sobreseimiento de un imputado por evasión agravada del IVA correspondiente a los ejercicios fiscales 2006 y 2007, al declarar extinguida la acción penal en los términos del art. 5, segundo párrafo, de la Ley 27.743 (ley de blanqueo y moratoria).
La Justicia declara extinguida la acción penal por evasión tras verificar la cancelación de la moratoria
El contribuyente imputado por evasión agravada resultó sobreseído una vez que se comprobó el pago total del plan derivado del acogimiento a la Ley 27.743.
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Sobreseimiento por evasión al cancelar moratoria; competencia para lavado de activos y el amparo mora todos recientes pronunciamientos judiciales
El Tribunal recordó que, al momento de resolver un incidente previo, había dispuesto la suspensión de la acción penal hasta tanto se acreditara la cancelación total del plan de facilidades de pago adherido por el imputado. Posteriormente, a partir de los informes oficiales de la DGI-ARCA, se verificó que todas las cuotas del plan habían sido íntegramente abonadas y que las obligaciones incluidas coincidían con los hechos objeto de imputación penal.
El juez puso especial énfasis en que la extinción de la acción penal no opera de manera automática por la mera adhesión al régimen, sino únicamente cuando se acredita la cancelación total de la deuda, ya sea al contado o mediante plan cumplido, y siempre que no exista sentencia firme. Asimismo, valoró de manera expresa la conformidad tanto de la querella fiscal como del Ministerio Público Fiscal, lo que reforzó la procedencia del beneficio legal.
Ello así, el tribunal reforzó que la Ley 27.743 exige un control judicial efectivo del cumplimiento del plan antes de declarar el sobreseimiento, garantizando que el beneficio extintivo opere solo cuando el interés fiscal ha sido plenamente satisfecho.
Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3, “A., G. A. s/ inf. ley 24.769”, Expediente CPE 1642/2011/TO2/13, del 10/12/2025.
Casación Penal dirime competencia en lavado de activos indicando que prima la especialidad del fuero penal económico.
La Cámara Federal de Casación Penal resolvió un extenso conflicto de competencia en una causa seguida por presunto lavado de activos (art. 303 del Código Penal), vinculada a operaciones financieras complejas realizadas en el mercado de bonos y divisas.
El juez examinó la evolución de la figura del lavado de activos tras la sanción de la ley 26.683, destacando que se trata de un delito autónomo contra el orden económico y financiero, pero que ello no implica una competencia federal amplia e indistinta. Por el contrario, sostuvo que debe atenderse a la naturaleza del hecho, los medios empleados y el bien jurídico comprometido, a fin de determinar la especialidad del tribunal llamado a intervenir.
En ese marco, el magistrado puso especial énfasis en que la operatoria investigada —compra de bonos en pesos, liquidación en dólares y reinversión en circuitos paralelos— revela una clara conexión con el régimen penal cambiario y con delitos económicos complejos, materia que justifica la intervención del fuero penal económico en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Para ello, se apoyó en doctrina de la Corte Suprema (casos Brulc y Olivetto) y en jurisprudencia reiterada de las Cámaras del fuero.
En suma, el magistrado resolvió que la competencia no se define de modo abstracto por el tipo penal, sino por la especialidad funcional y económica del caso concreto, privilegiando una mejor administración de justicia.
Tribunal Oral en lo Criminal Federal III, “B., F. s/ inf. art. 303 CP”, Expediente CFP 2467/2016/TO01, del 12/12/2025.
Confirman amparo por mora y exigen pronunciamiento de ARCA por devolución de Impuesto PAIS.
La Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo por mora promovida por un importador contra ARCA, ordenándole expedirse en un plazo de quince días sobre el pedido de devolución de pagos a cuenta efectuados en concepto de Impuesto PAÍS.
El juez destacó que la mora administrativa se configura cuando la autoridad deja vencer los plazos legales o excede un tiempo razonable sin emitir un pronunciamiento, aun cuando alegue estar “trabajando” el trámite. En el caso, la solicitud de devolución había sido presentada en noviembre de 2024 y, pese a sucesivos reclamos y a un pedido formal de pronto despacho, ARCA no había dictado resolución alguna, limitándose a requerir documentación que luego fue cumplida por el contribuyente.
Uno de los puntos centrales analizados fue el argumento del organismo según el cual existía una vía específica en la Ley 11.683 que tornaba improcedente el amparo. El magistrado, siguiendo el dictamen fiscal, sostuvo que el art. 28 de la Ley 19.549 resulta plenamente aplicable cuando lo que se reclama no es el fondo del derecho sino la falta de decisión administrativa. Asimismo, remarcó que la complejidad del trámite o la carga de trabajo interna no constituyen causas eximentes de la mora.
La decisión refuerza que el amparo por mora es una herramienta eficaz para garantizar el derecho del contribuyente a un pronunciamiento en tiempo razonable en el ámbito tributario.
Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala I, “Gotzl, Nicolás c/ EN-ARCA-Ley 19.549 s/ amparo por mora”, Expte. 4921/2025, del 11/12/2025.
Abogado. Profesor de la Maestría en Derecho Tributario y Financiero (UBA-Derecho) www.horaciocardozo.com.ar,



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