Otro retroceso más en materia de los llamados impuestos distorsivos

El objeto del nuevo Pacto Fiscal fue suspender por el término del corriente año 2021 la aplicación de ciertos compromisos asumidos por las provincias y la CABA en el Consenso Fiscal 2017 flexibilizando lo acordado, incluyendo la rebaja gradual de alícuotas impositivas.

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Lamentablemente nos estamos acostumbrando a medidas arbitrarias contrarias a la Constitución Nacional. Pero nuestro deber es defender la división de poderes de nuestra democracia republicana.

En este breve comentario nos referiremos a la ley de Consenso Fiscal 2020 sancionada recientemente por la Cámara de Diputados que significa una ratificación tardía del Consenso Fiscal 2020 y sus consecuencias en materia de tributos locales.

Sin embargo, es necesario tener presente que a la fecha de redacción de este comentario la ratificación por el gobierno nacional aún no es ley, en razón de no haber sido promulgada por el Poder Ejecutivo ni publicada en el Boletín Oficial.

Al respecto, el Congreso de la Nación había sancionado mediante la Ley 27.542 (BO 12/2/20), el proyecto de ley de ratificación del Consenso Fiscal (CF 2019), suscripto el 17/12/19 por el Poder Ejecutivo y representantes de varias provincias.

1| Suspensión de pacto anterior

El objeto de este nuevo pacto fiscal fue suspender por el término del corriente año 2021 la aplicación de ciertos compromisos asumidos por las provincias y la CABA en el Consenso Fiscal (CF 2017) de la Ley 27.429 (BO 27/12/17). En aquella ocasión no lo suscribieron las provincias de San Luis y La Pampa.

Como antecedente, entre los compromisos asumidos en el CF 2017, suspendidos por imperio del CF 2020, sobresalían una serie de lineamientos para armonizar las estructuras tributarias de las distintas jurisdicciones de forma tal de impulsar el empleo, la inversión y el crecimiento económico, y promover políticas uniformes que posibilitaran el logro de esa finalidad común, como por ejemplo, en materia del impuesto sobre los ingresos brutos, el de eliminar inmediatamente tratamientos diferenciales basados en el lugar de radicación o la ubicación del establecimiento del contribuyente o el lugar de producción del bien. Lamentablemente ahora vamos en otra dirección y seguimos vigorizando los impuestos distorsivos.

Pese a que todavía no es ley la ratificación del CF 2020 por el gobierno nacional, varias provincias procedieron a ratificarlo a través de las respectivas legislaturas y a modificar el esquema de alícuotas en los impuestos provinciales previsto para el corriente año (2021).

Dicho de otro modo, cabría preguntarse si aquellas provincias que procedieron de tal modo sin ley nacional de ratificación del CF 2020, no han “modificado unilateralmente” las disposiciones de una ley-convenio como es el CF 2017. Por ejemplo, las modificaciones incorporadas en la Provincia de Aires para el ejercicio del año 2021 Ley 15226.

2| Interpretación de la CSJN

Desde el fallo “Santa Fe, Provincia de vs. Estado Nacional” del 24/11/15, la Corte Suprema de Justicia de la nación (CSJN) tiene dicho que las leyes-convenio (coparticipación federal y pactos fiscales) celebradas en el plausible programa del llamado “federalismo de concertación”, asumen una jerarquía normativa superior a cualquier disposición legal, provincial o nacional, por la imposibilidad de aquellas puedan ser “modificadas unilateralmente o reglamentadas”, conforme surge del inciso 2º del artículo 75 de la Constitución Nacional.

En palabras de la Corte, los pactos fiscales, como las demás creaciones legales del federalismo de concertación, configuran el derecho intrafederal y se incorporan una vez ratificados por las legislaturas al derecho público interno de cada Estado provincial, aunque con la diversa jerarquía que les otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional.

La esencia misma del derecho intrafederal impone concluir que las leyes-convenio y los pactos que lo componen no se encuentran en una esfera de disponibilidad individual de las partes, y solo pueden ser modificados por otro acuerdo posterior de la misma naturaleza, debidamente ratificado por leyes emanadas de las jurisdicciones intervinientes.

No es admisible que un sistema jurídico interestatal, que se expresa mediante la suscripción de pactos federales (o la sanción de leyes-convenio), y tantas leyes aprobatorias o de adhesión como Estados parte, sea reglamentada por la Nación, que no es sino uno de esos Estados. En definitiva, la autoridad ejecutiva o legislativa de una parte carece de la atribución de reglamentar con carácter obligatorio para el todo.

3| Conclusión: incógnitas emergentes

Si aún no tenemos una ley nacional de ratificación del CF 2020 ¿han podido las provincias válidamente dar por suspendidos los compromisos asumidos en el CF 2017 y proceder desde el 1 de enero del corriente año a modificar el esquema de alícuotas en los impuestos provinciales? ¿No debería entenderse que tal actuación implicó una “modificación unilateral” inconstitucional, al carecer de la ratificación del gobierno nacional -que no debiera tener efectos retroactivos frente a impuestos instantáneos- de la ley-convenio expresada en el CF 2017, violándose la cláusula constitucional expresada en la Constitución Nacional y confirmada y reafirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación?

(*) Exvocal del Tribunal Fiscal de la Nación.

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