20 de enero 2026 - 14:14

Régimen de Declaración Jurada Simplificada: análisis crítico de su aplicación y necesaria reglamentación

El nuevo régimen inscripto en el marco de la Ley de Inocencia Fiscal, si bien apunta a descomprimir la presión fiscal sobre el contribuyente debe ser objeto de revisión y de una consecuente reglamentación

El régimen de declaración jurada simplificada espera una reglamentación que facilite su aplicación

El régimen de declaración jurada simplificada espera una reglamentación que facilite su aplicación

TDF

La ley 27.799, con vigencia desde el 2 de enero de 2026, Capítulo II del Título II, el legislador reguló el llamado “Régimen de Declaración Jurada Simplificada” (RDJS).

El régimen consiste en otra opción de determinación tributaria, si bien, según las pautas legales, es para la mayoría de los contribuyentes, algunos no podrán adherir por su envergadura económica.

La ley 11683 contiene alternativas para determinar impuestos: a) Autodeterminación: el contribuyente mediante declaración jurada exterioriza su situación económica (artículo 11 párrafo 1°, ley 11683); b) Liquidación Administrativa, el Fisco, con datos aportados por el contribuyente practica la liquidación tributaria sobre ciertos bienes como contratos, inmuebles, automotores, embarcaciones, etc. (artículo 11 último párrafo, ley 11683); c) Determinación de Oficio, obra por no presentación de la declaración jurada o impugnación de las presentadas (artículo 16 ley 11683); esta modalidad admite dos variantes: 1. Determinación sobre base cierta; 2. Determinación sobre base presunta. La ley 27799 agrega una modalidad más “Declaración Jurada Simplificada”

La determinación fiscal

El mecanismo previsto por este régimen se asimila al mecanismo de “liquidación administrativa”, por cuanto el Fisco confeccionará la declaración jurada y el contribuyente que adhirió al RDJS la aceptará. Se trata como lo sostuvo Teresa GOMEZ un “…impuesto resultante de la acción conjunta del contribuyente y el Fisco”. (1)

Los datos, según se desprende de la ley, surgen de tres fuentes, a saber: la información aportada por el contribuyente, la disponible en el sistema, o la aportada por terceros.

La información contenida en el sistema informático fiscal para confeccionar la declaración provoca dudas sobre su completitud, una de las razones, fueron la modificación de los límites a partir de los cuales los agentes de información remiten datos al Fisco.

El aumento de esos límites informativos, para el Fisco significa NO contar con datos de operaciones de muchísimos contribuyentes. Ejemplo: transacciones y depósitos bancarios.

Por lo tanto, cabe preguntarse ¿Puede el contribuyente modificar la declaración jurada presentada por el Fisco? ¿La modificación propiciada por el contribuyente posibilita seguir contando con los beneficios del régimen? Estos y otros interrogantes demandan una adecuada y prudente reglamentación.

Requisitos para ingresar al RDJS

El acceso a este sistema simplificado demanda cumplir los siguientes requisitos cuantitativos: a) Patrimonial $ 10.000.000.000,00, según los activos gravados, exentos y no gravados en el país y en el exterior; b) Ingresos para el Impuestos a las Ganancias fueran exentos, gravados y no gravados, en tanto no superen la suma de $ 1.000.000.000,00; c) No califiquen como gran contribuyente; d) Las condiciones cuantitativas y la no calificación como gran contribuyente deben darse concurrentemente y por los dos ejercicios anteriores al 31 de diciembre que se toma la opción (artículo 38, Ley 27799).

Las cuantías señaladas comprenden a la mayoría de los contribuyentes, es muy escaso el número excluido, algo similar acontece con los ingresos. El Aporte Solidario Extraordinario es una clara señal de esa envergadura.

Esta perspectiva muestra que la finalidad de la ley es ir a un sistema automático que posibilite al Fisco disponer menos recursos para el control de los contribuyentes. Sin embargo, la información existente de cada contribuyente en el sistema informático fiscal, deja duda sobre la bondad del sistema, tal cual como ha sido diseñado.

Facultad de control Fiscal

El último párrafo del artículo 38 otorga al Fisco facultad de control de los requisitos citados; si detecta incumplimientos de uno solo de ello, excluirá al contribuyente del régimen; la razón está en el vocablo “concurrente” exigido para todos los requisitos de adhesión.

Esta exclusión habilita al Fisco a verificar o fiscalizar los periodos no prescriptos, determinar la materia imponible, practicar la liquidación de la pretensión fiscal resultante y sancionar, conforme la ley 11683.

Discrepancia Significativa Fiscal

Este régimen presenta una permisión al contribuyente, ante una eventual diferencia en el pago de la obligación. Esta circunstancia el legislador la denominó “discrepancia significativa” (artículo 40), esta si supera las pautas legales, el Fisco podrá levantar el bloqueo otorgado por este régimen; esas pautas son:

  • Diferencia del 15 % o más, entre la pretensión fiscal resultante de la fiscalización, y los saldos de impuestos a favor del organismo declarados por el contribuyente
  • Reducción de los quebrantos impositivos en un 15 % o más
  • Disminución de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables en un 15 % o más
  • La diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte de la fiscalización supera la suma establecida por el artículo 1, inserto en el título IX, Ley 27430. La redacción no es clara, porque, si bien debe entenderse que sería $ 100.000.000, la no mención a la modificación de la ley 27.799 de este artículo 1, deja duda, ergo, debe aclararse por reglamento.
  • Diferencias causadas por el uso de facturas y otros documentos apócrifos. En este caso, según literalidad de la norma, no menciona porcentaje alguno. La ley dice “resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco”; “reducción de los quebrantos impositivos”; disminución “de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables”.

La ley otorga al contribuyente la posibilidad de corrección cuando medien diferencias superiores a los paramentos cuantitativos o por los conceptos reprochables. Esta requiere al contribuyente rectificar, por esas diferencias, la declaración jurada impugnada e ingresar el impuesto e intereses resultantes.

Pago de las obligaciones

La ley 27799 hace referencia a supuestos que los contribuyentes mediante la rectificativa y pago se liberan de la exclusión del régimen.

La mención del pago en esta norma no hace ninguna mención a cancelar las obligaciones fiscales mediante facilidad de pago.

Sin embargo, teniendo presente el contenido del capítulo IV, titulado “pago”, del Título I, cuyo artículo 32 admite “…facilidades para el pago de los tributos, intereses, multas…”; permite considerar que las diferencias que pudieran surgir del accionar fiscal sería admisible hacerlo mediante un plan de pago.

Al respecto cabe agregar que el artículo 59, inciso 6 del Código Penal, admite como extinción de una acción penal, la reparación integral. La redacción de la ley 27.799 admite aplicarse esta figura al RDJS. (3)

Efecto liberatorio del Pago

El contribuyente que adhiera a este régimen, acepta el contenido de la declaración jurada propuesta por el Fisco y efectiviza el pago en término; la ley expresa que esa satisfacción del Impuesto a las Ganancias de ese periodo fiscal, comprende el aspecto “formal y material”, y le otorga “efecto liberatorio de pago” al impuesto y periodo.

Sin embargo, esta liberación es efectiva, en tanto no medie algún equívoco o transgresión a las normas tributarias, fuera por omisión en los ingresos o en bienes, computo de una deducción improcedente o utilizar facturas o documentos apócrifos.

El riesgo de las facturas apócrifas

La ley respecto a estos documentos dice “…que resultaren apócrifos”. El vocablo “resultaren” en esta expresión propicia incertidumbre. La razón surge, por indicar futurismo y, en el caso de las facturas, si bien son emitidas por el Fisco, a petición de los contribuyentes (proveedores o vendedores), esa emisión está precedida de un control sistémico, porque ante inconsistencia fiscal del peticionante, el Fisco restringe la calidad de la factura, o, en defecto, no la emite.

Sin embargo, la experiencia indica y numerosos son los casos, donde el Fisco tiempo después califica a ese emisor como “contribuyente no sustentable” y, a partir de esa calificación, impugna los créditos fiscales o los gastos deducidos por el adquirente, obligando a este a afrontar por segunda vez los créditos fiscales, o pagar impuesto a las ganancias, por un gasto efectivamente realizado. Estos casos en el proceso judicial fueron revocados por ser incompatibles con la realidad.

Los contribuyentes que adhieran deben justipreciar este aspecto, por el riesgo de ese obrar fiscal.

Exclusión de la presunción sobre rentas dispuestas o consumidas

El artículo 41 de la ley 27.799 hace referencia al inciso f, artículo 18 de la ley 11683 (t. o. 1998 y sus modificaciones). Esta exclusión de la ley incide favorablemente en la “discrepancia significativa” explicitada anteriormente.

Consideraciones Finales

La redacción presenta oscuridades que son incompatibles con la buena técnica legislativa y requieren del Fisco una reglamentación que aclare tales oscuridades (la información que cuenta el Fisco y la posibilidad de corregir por parte del contribuyente) y de parte de quienes adhieran una justipreciación previa.

El régimen, cuenta con anuncios favorables de las autoridades. La redacción de las normas, las condiciones señaladas por la ley, plantea indicios de mejor trato al contribuyente; ejemplo: la posibilidad de no ser denunciado penalmente cuando repara el daño tributario o la flexibilidad permitida en las declaraciones juradas por la “discrepancia significativa”.

El régimen puede ser beneficioso, pero demanda una adecuada revisión y reglamentación

Contador Público UNLP. Maestría en Derecho, U Austral. Doctorando en Derecho U Austral. Miembro de la Asociación Jurista de Iberoamérica. Socio fundador Estudio Gerardo Vega e Hijos. [email protected]

(1) GOMEZ, Teresa y FOLCO Carlos M.: Procedimiento Tributario, t. I, p. 149. Ed. Errepar, Bs. As., 02-2025.

(2) Informe del Ministerio de Economía refiere a 10.000 contribuyentes aportaron. El mínimo era 200 millones de 12-2020. Si se toma la inflación acumulada entre 12-2020 y 12-2025 y se la aplica sobre los 200 millones se llega a $ 5.238. millones, es decir que si el límite es 10.000 millones, pocos serán los contribuyentes excluidos por patrimonio.

(3) La inaplicabilidad del inciso 6, artículo 59 es solo para el supuesto enunciado por el artículo 16 primer párrafo.

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