Secreto fiscal: un fallo de la Corte que interpreta y exhorta

El Máximo Tribunal se expidió sobre un instituto jurídico contemplado en la legislación tributaria para amparar al contribuyente y otorgarle seguridad sobre los datos en manos del Fisco.

La justicia avala la protección de la información del contribuyente a través del instituto del secreto fiscal

La justicia avala la protección de la información del contribuyente a través del instituto del secreto fiscal

El extenso artículo 101 de la Ley N° 11.683 (Ley de Procedimientos Fiscales), referido al denominado “secreto fiscal”, comienza diciendo que “Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos”.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte referida a tan significativo instituto jurídico, se entiende que su propósito es amparar al contribuyente y darle la seguridad de que sus manifestaciones no podrán llegar a conocimiento de terceros ni servir de armas contra él. (1)

También el más Alto Tribunal ha definido que el objeto sustancial de la citada norma legal “ha sido llevar la tranquilidad al ánimo del contribuyente con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que se formule ante la Dirección General Impositiva será secreta. Se trata, pues, de la seguridad jurídica como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta pública” (2)

Más allá de lo señalado en el comienzo de esta nota, la Corte ha interpretado que el secreto fiscal alcanza no solo a las declaraciones o manifestaciones que hayan podido formular los contribuyentes ante el órgano administrativo competente, sino que comprende, asimismo, a los expedientes, actas, resoluciones o documentos en los que consten o puedan constar tales declaraciones o manifestaciones. (3)

Reciente decisorio

Referido precisamente al secreto fiscal, nos ocupa un reciente fallo de la Corte recaído en los autos: “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16.986”. (4)

El mismo se basa en una solicitud promovida por dicha entidad ante la AFIP (hoy ARCA), a los efectos de que le permitiera el ingreso a la información referida al régimen instituido por ley 23.018, norma ésta que preveía un reembolso adicional por exportaciones para consumo llevadas a cabo por puertos ubicados al sur del Río Colorado. Dicho pedido fue solicitado a la autoridad recaudadora en los términos de la ley 27.275 de Acceso a la Información Pública.

Básicamente, la entidad solicitante le pidió a la AFIP que le informase: 1) quiénes fueron las personas físicas o jurídicas beneficiarias; y 2) el monto percibido por cada una de ellas.

La AFIP puso en conocimiento de la entidad requirente que 149 personas fueron beneficiarias de dicho régimen; en cambio, no le otorgó información que permitiese individualizar a las personas físicas o jurídicas a las que se les concedió el reembolso adicional y el monto percibido por cada una de ellas.

Ello así porque, a juicio del organismo recaudador, resultaba aplicable la excepción prevista en el artículo 8°, inciso i (de la ley 27.275), al tratarse de datos personales que requerían el consentimiento de sus titulares.

El rechazo parcial fue llevado por la asociación civil a la Agencia de Acceso a la Información Pública, quien resolvió favorablemente su petición e intimó al Fisco para que pusiese a disposición la información solicitada.

Ante la persistencia de la negativa del Fisco en proporcionar la información requerida, la ACIJ promovió acción de amparo en la que, básicamente, argumentó acerca de la relevancia institucional en promover la transparencia y posibilitar el control social sobre la gestión pública; con especial atención en materia de política tributaria en donde la “opacidad” y el “secretismo” refuerzan la inequidad y desigualdad. Dijo, además, que el régimen de reembolso es un tratamiento impositivo diferencial que se vincula directamente con la gestión de recursos públicos. La cámara admitió su recurso e hizo lugar a la pretensión de la actora. La Corte acaba de revocar esta sentencia.

Explica la Corte en el fallo que nos ocupa, que la cuestión que se debate difiere de la decidida en el caso “CIPPEC” (5) por cuanto, a diferencia de la información que se dispuso otorgar en aquel caso, la que aquí se debate tiene un resguardo legal específico y expreso, como es el “secreto fiscal”.

En resumen, el tema traído a conocimiento y decisión del Tribunal le implicó “determinar si la información a la que pretende acceder la parte actora -consistente en identificar quiénes son los beneficiarios y el monto de los beneficios obtenidos por el régimen de reembolsos adicionales de la ley 23.018-se encuentra alcanzada por el secreto fiscal”.

En primer término, considera que la información solicitada por la asociación civil actora resulta comprendida por el secreto fiscal contemplado en la ley N° 11.683, en la medida en que ésta prevé como “secretos” las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a la AFIP y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones.

Asimismo, en su momento la Corte se encargó de señalar que, el secreto fiscal alcanza no solo a las declaraciones o manifestaciones que hayan podido formular los contribuyentes ante el órgano administrativo competente, sino que comprende, asimismo, a los expedientes, actas, resoluciones o documentos en los que consten o puedan constar tales declaraciones o manifestaciones. (6)

Avanza el Tribunal en los autos que nos ocupan, señalando que, “bajo tales premisas, la información sobre la identidad de los exportadores y el monto que obtuvieron en concepto de reembolsos adicionales a la exportación se conforma a partir de la información presentada por aquellos a la entonces AFIP respecto de la “exportación de las mercaderías cuyo embarque y respectivo cumplido de la declaración aduanera de exportación para consumo se realice por los puertos y aduanas ubicados al sur del río Colorado…” (cf. artículo 1°, ley 23.018) y del certificado de origen expedido por el puerto provincial más cercano al lugar de producción que identifica la procedencia del producto a exportar (artículo 3° bis incorporado por el artículo 4° del decreto 2229/2015).

Y aquí la importancia de su interpretación, en tanto sostiene que, si bien la información solicitada no implica la revelación de las declaraciones aduaneras y los certificados de origen presentados ante la AFIP, conlleva la divulgación de datos referidos a los beneficios fiscales concedidos en base a tales declaraciones que no se encuentra entre la información de los contribuyentes que el organismo recaudador está legalmente autorizado para dar a publicidad. (el destacado nos pertenece).

A lo que agrega, que la situación en esta causa difiere marcadamente de la prevista por la ley tributaria 11.683 y, en ausencia de una norma que expresamente disponga lo contrario, la información solicitada por la actora se encuentra alcanzada por el secreto fiscal, razón que justifica la posición del Fisco.

Considera asimismo que no es ocioso volver a hacer mérito del anteúltimo párrafo de su artículo 101 —incorporado por el artículo 222 de la ley 27.430— conforme al cual “[l]a información amparada por el secreto fiscal contenido en este artículo se encuentra excluida del derecho de acceso a la información pública en los términos de la ley 27.275 y de las leyes que la modifiquen, sustituyan o reemplacen”.

Finalmente, la Corte evoca que, los casos en los que ella ha atenuado el rigorismo de la prohibición legal establecida en el citado artículo 101 han sido aquellos en los que el propio contribuyente, en cuyo interés ha sido establecido el secreto de las manifestaciones, había pedido o consentido expresamente que se trajera como prueba en juicios seguidos contra terceros, distintos del Fisco, y aun así a condición de que su declaración no contuviese datos referentes a otros contribuyentes. (7)

Reflexión final

Concluyendo, nuestro más Alto Tribunal manifiesta (a modo de exhortación a las autoridades de la Nación; más concretamente, al Poder Legislativo) que: “sería deseable un tratamiento más permisivo en materia informativa cuando se trate del otorgamiento de marcadas ventajas fiscales que constituyan una excepción al principio constitucional de igualdad ante la ley” (el destacado nos pertenece).

(*) Contador público. Tributarista.

(1) Fallos: 191:253; 193:109; 196:575, entre otros

(2) Fallos: 248:627, considerando 5°

(3) Fallos: 212:229; 248:627, entre muchos otros

(4) 23/10/2025

(5) Fallos: 337:256

(6) Fallos: 212:229; 248:627, entre muchos otros.

(7) Fallos: 237:355

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