21 de febrero 2006 - 00:00

Dos frutos del pacto de Olivos

El juicio político contra Ibarra y el debate sobre la reforma al Consejo de la Magistratura aparentemente no tienen conexión entre sí. Sin embargo, tanto la Jefatura de Gobierno porteño que ocupa el suspendido funcionario como el organismo que es el foco de actual disputa son frutos del Pacto de Olivos y la reforma constitucional de 1994. En ambos casos, la oposición juega sus cartas para sancionar la indolencia que costó la vida de cientos de personas y que se evite el avance del poder sobre la Justicia, pero no ha reparado en esta raíz común de ambos asuntos. ¿De qué servirá destituir a un jefe de Gobierno si el siguiente podrá comportarse del mismo modo que el anterior y de qué servirá frenar o modificar un proyecto de ley si otro u otros medios permitirían al Ejecutivo igual o más férreo control de la Justicia?

1. La autonomía de Buenos Aires

Para congraciarse con un distrito remiso a la reelección presidencial y dar a la oposición de entonces liderada por los radicales (tradicionalmente fuertes en la capital) la posibilidad de controlar políticamente el distrito vidriera del país, la reforma del 94 otorgó a la Ciudad un estatus especial: una autonomía que en apariencia la transformaba en una suerte de ciudad-estado, pero que en la práctica es simplemente un presupuesto para hacer política. Nombres rimbombantes para los cargos («jefe de Gobierno» en lugar del tradicional «intendente», «Legislatura» en lugar de «Concejo Deliberante») pero, en los hechos, un retroceso respecto de la eficacia e inmediatez para la solución de los problemas.

• Gobierno de papel

No hay duda que el presidente de la República tiene todos los resortes del poder para llevar adelante una administración eficaz. De que los use o no y de que lo haga adecuadamente depende su éxito o fracaso, no de la existencia de poderes suficientes. No puede decirse lo mismo del jefe de Gobierno de la Ciudad que, al carecer del control sobre la Policía del distrito, sólo tiene un gobierno de papel. Sin embargo, no debemos olvidar que la capitalización de Buenos Aires terminó una guerra civil y que si dos «jefes» en el mismo territorio tienen policías armadas que les dependen, aquélla podría reiniciarse frente a cualquier conflicto de competencia.

La actitud frente a los piqueteros, el control del juego, la seguridad de las reparticiones nacionales, el transporte, el puerto, los aeropuertos, etc. pueden ser temas de ese potencial conflicto.

Por eso, como la capital de la República es el lugar donde tiene su asiento el gobierno federal, en la Constitución histórica el presidente era su jefe inmediato y local, y el Congreso su Legislatura inmediata y local. La ley orgánica municipal había previsto la designación de un intendente por parte del presidente (que también podía removerlo como a los ministros), y un Concejo Deliberante era electo por la ciudadanía para las decisiones de administración ( presupuesto, obras públicas, habilitaciones y permisos, tarifas e impuestos locales, etc.). La ciudad gozaba de plena autarquía y entre 1880 y 1994 funcionó sin mayores problemas. ¿Qué más era necesario?

Un «jefe de Gobierno» electo de signo político opuesto al del presidente (por ej. De la Rúa) se transforma en un competidor que piensa más en usar la Ciudad de trampolín para reemplazarlo que en administrarla. Y si es del mismo signo o se le subordina, en los hechos no difiere del esquema original.


• Carencia

Pero institucionalmente, como la Ciudad ya no depende del Poder Ejecutivo nacional, carece de la fuerza e imperio sobre las fuerzas nacionales que le prestan servicios, como por ejemplo, el imprescindible frente a hechos como el de Cromañón. En el marco del sistema anterior, el desesperante debate actual sería innecesario, y un intendente que se hubiera comportado como Ibarra no hubiera podido continuar en su cargo ni una semana después de la tragedia. No porque no le hubiera podido suceder a cualquiera, sino porque una vez ocurrida, un intendente en serio hubiera estado en el lugar, hubiera supervisado las tareas de rescate, hubiera gestionado ante el ministro del Interior o el presidente, de cuyo gobierno hubiera formado parte, todos los recursos necesarios para minimizar el drama y paliar sus consecuencias.

Hace rato, entonces, que se hubiese designado a otro en su lugar para que se ocupe de la Ciudad, como intendente, que es lo que desesperadamente necesita. Sin fatuas pretensiones, un «intendente» debe ocuparse de controlar las «habilitaciones y los permisos», además de los « baches», recolección de residuos, etc. Como le atribuyen a Perón haber dicho: «Mientras el presidente tiene sólo dos temas de qué ocuparse, la política interior y exterior, el intendente tiene tres: alumbrado, barrido y limpieza».

2. El Consejo de la Magistratura

¿Por qué es posible que la independencia del Poder Judicial haya quedado a tiro de ley? Porque la reforma del 94 hizo pasar el caballo de Troya al asignarle al Consejo de la Magistratura la selección de magistrados y la administración del Poder Judicial. Y lo que es más grave, porque
supeditó la regulación del organismo creado a «una ley especial», más fácil de modificar que una Constitución.

• Atribuciones compartidas

¿De quién eran esas atribuciones antes de la reforma? La designación de jueces, el más importante acto de gobierno en una República, estaba repartida entre el presidente y el Senado. Obvio es que si como sociedad no logramos buenos presidentes ni buenos senadores, tampoco lograremos buenos representantes en el Consejo de la Magistratura, sean éstos 20 o 13. Pero la administración del Poder Judicial (incluyendo la de los recursos y la ejecución del Presupuesto, las facultades disciplinarias sobre magistrados, empleados, el dictado de reglamentos, acordadas, etc.) correspondía al mismo Poder Judicial antes de la reforma («La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados», decía el artículo 99 del texto histórico).

Por eso es bueno señalar que la división de poderes estaba asegurada cuando la Corte administraba sus propios recursos, ejercía el control disciplinario sobre sus empleados y ejercía la superintendencia sobre el resto del Poder Judicial. Los consejos de la magistratura fueron un progreso hacia la división de poderes en los sistemas parlamentarios europeos en los que antes de su creación la administración del Poder Judicial estaba a cargo de los poderes ejecutivos, pero aquí, donde gozábamos de la máxima independencia posible, resultó un retroceso.

El Consejo de la Magistratura es un organismo totalmente anómalo para un sistema republicano como era el nuestro. Y lo que es peor, su eventual captura por el poder político de turno implica que quien lo logre nombrará y removerá jueces, cuando antes sólo podía nombrarlos (la remoción correspondía al Congreso); administrará el Presupuesto, ejercerá el poder disciplinario y reglamentario, cuando antes esas facultades correspondían constitucionalmente al propio Poder Judicial.

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