30 de mayo 2005 - 00:00

Fallo de Italia ayuda en CIADI

Un bonista italiano inició 36 demandas en Florencia ante jueces de paz, que tienen competencia limitada, dividiendo su acreencia de 183.000 euros para asegurar sus pretensiones. Acogidas algunas de las acciones, la apelación articulada por la Argentina logró suspender la ejecución. El bonista Luca Borri recurrió «per saltum» a la Corte de Casación, tribunal superior (Italia es un país unitario) que tras un año de estudio, desestimó el recurso. La trascendencia de la sentencia se advierte con recordar que 15% de los bonos en default estaban en poder de inversores de aquel país y que 40% de los que rechazaron el canje son italianos (más de cuatro centenares de miles de pequeños ahorristas involucrados viven en la península).

El alto tribunal basó su sentencia en estos argumentos básicos: a) La declaración del default es un acto soberano (iure imperii) y no un acto de derecho privado. Se recuerda el fallo del Tribunal Constitucional (1992) sobre la deuda soberana de Nigeria. b) La declaración fue hecha por el Congreso y se basó en la emergencia pública en materia social, económica y financiera «para proteger las necesidades básicas de la población. c) El art. 10 de la Constitución italiana prescribe que «el ordenamiento jurídico italiano acepta las normas de derecho internacional generalmente reconocidas».

Si bien la inmunidad puede derogarse en caso de actos de soberanía contrarios a los valores universales de la dignidad humana, éstos se buscaron proteger por la legislación de emergencia dictada. Mucho podría comentarse sobre estos fundamentos, que reactualizan la doctrina mayoritariamente triunfante respecto a las normas imperativas (ius cogens). Bástenos en los límites de esta nota puntualizar el inestimable aporte que debieran significar para los responsables ante los tribunales CIADI. Y que debieran completarse con los siguientes, inexplicablemente ausentes en las rutinarias defensas que se publicitan:

a) El art. 36 de la Carta Orgánica de la Organización de Estados Americanos, de acuerdo al Protocolo de Managua (10/06/93) reza: «Las empresas transnacionales y la inversión privada extranjera están sometidas a la legislación y jurisdicción de los tribunales nacionales competentes de los países receptores y a los tratados y convenios internacionales en los cuales éstos sean parte y, además, deben ajustarse a la política de desarrollo de los países receptores».

b) La reserva al art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica) que prescribe: «El gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un tribunal internacional cuestiones inherentes a la política económica del gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los tribunales nacionales determinen como causas de utilidad pública e interés social ni lo que éstos entiendan por indemnización justa».

c)Y el mismo Pacto (art. 27 inc. 1 y 2) enumera derechos humanos que no pueden suspenderse, entre ellos el derecho a la vida, a la integridad personal (física, psíquica y moral); a la protección de la familia, etc.

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