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El proceso de arbitraje comienza con la Solicitud de Arbitraje, conforme el artículo 36 del Convenio del CIADI, la cual puede ser presentada por cualquier Estado contratante al Convenio del CIADI o por un inversor nacional de un Estado contratante. Seguido a la presentación de la solicitud, se constituye el tribunal arbitral, el cual puede estar conformado por una o más personas según lo acuerden las partes.
En caso de que no haya acuerdo entre las partes, el tribunal se conforma por tres árbitros, uno elegido por cada parte y un tercero designado de común acuerdo. Si las partes no llegaran a un acuerdo para la conformación del tribunal, el secretario general del CIADI tiene la facultad de designar el o los árbitros pendientes de designación. Una vez establecido el tribunal arbitral, se toman algunas medidas preliminares relacionadas con aspectos operativos del proceso, tales como la elección del idioma, el lugar de celebración de las audiencias, la cantidad de presentaciones que hará cada una de las partes y el modo en que se cubrirán las costas.
El proceso de arbitraje prevé actuaciones escritas (la demanda y su contestación, y usualmente dos presentaciones adicionales, una por cada parte, que sirven para definir el objeto de la contienda) y actuaciones orales, durante las cuales las partes pueden interrogar recíprocamente, a sus apoderados, consejeros y abogados.
• Laudo imposible
En cuanto a la prueba, el tribunal admite todo aquello que sea útil para resolver el conflicto. Se incluyen las pruebas documental, testimonial y pericial. Cerrada la etapa probatoria, el tribunal dicta su laudo dentro de los 120 días de cerradas las actuaciones. El laudo que se dicte será, conforme el artículo 53 del Convenio del CIADI, de carácter obligatorio e inapelable. En efecto, el laudo no es revisable por parte de tribunales nacionales y sólo admite tres recursos, a saber:
(I) de aclaración (para el caso que surgiera una diferencia entre las partes respecto de su alcance o contenido; también se suele plantear para la corrección de errores aritméticos o contradicciones en el laudo);
(II) de revisión (basado en el descubrimiento de un hecho que, de haberse conocido al momento del dictado del laudo, pudiera haber influido decisivamente en su resultado); y
(III) de anulación (permitido solamente en 6 supuestos taxativamente enumerados, entre ellos: en caso que el tribunal se hubiere constituido incorrectamente, se hubiera extralimitado en sus facultades, o cuando hubiere existido corrupción de alguno de sus miembros). Si como consecuencia de este último recurso se anulare todo o parte de un laudo, cada parte podrá requerir que se someta la contienda a un nuevo tribunal.
Una vez firme el laudo, todo Estado parte del Convenio del CIADI debe reconocer su carácter obligatorio y ejecutar dentro de su territorio las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal en dicho Estado. Las leyes que regulan la ejecución del laudo son aquellas vigentes en el país donde el mismo pretenda ejecutarse.
Finalmente, conforme el artículo 42 del Convenio, cabe agregar que las partes tienen derecho a acordar el derecho de fondo aplicable. A falta de acuerdo, se aplicarán las leyes del Estado en que se hubiere realizado la inversión en cuestión.
Quienes demandan al gobierno argentino a través del CIADI sostienen, en líneas generales, que no se ha dado trato justo y equitativo a sus inversiones, que se violaron compromisos asumidos en los acuerdos de promoción y protección de inversiones dirigidos a garantizar protección y seguridad a las inversiones, y que, en ciertos casos, se dictaron medidas de gobierno (tales como la pesificación y el congelamiento de tarifas de empresas prestadoras de servicios públicos), que fueron equivalentes a expropiaciones sin justa compensación previa.
El gobierno argentino, que ya ha comenzado a defenderse, sostiene, entre otras cosas, que si bien los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes nacionales, no la tienen respecto de la Constitución nacional. La posición argentina, entonces, es que la Justicia nacional debería estar facultada para revisar los laudos del CIADI, pues sólo de ese modo se puede garantizar el control de legalidad contemplado en la Carta Magna argentina.
Además de los argumentos en contra de la jurisdicción exclusiva del CIADI, y de la imposibilidad de apelar sus decisiones, la posición argentina se concentra en la defensa del «estado de emergencia» como causal eximente de responsabilidad. Este eximente justificaría, según el gobierno argentino, medidas drásticas tales como la pesificación.
La Argentina es el país con récord en cantidad de procesos de arbitraje iniciados en su contra ante el CIADI. De 65 procesos pendientes ante dicho organismo, 24 son contra el gobierno argentino por un total aproximado de 16 mil millones de dólares estadounidenses.
Es comprensible que el carácter obligatorio e inapelable de los laudos del CIADI preocupe a las autoridades argentinas, dado que una vez dictados y agotados los recursos reconocidos en el Convenio del CIADI, los mismos podrían ser ejecutados en tribunales nacionales. No obstante, reunir esfuerzos para fortalecer los acuerdos de promoción y protección de inversiones, y en especial las cláusulas en materia de arbitraje comercial internacional, servirá, sin duda, como un elemento más para devolver a los inversores extranjeros la confianza y seguridad jurídica que necesitan para reinvertir en el país.
(*) Ezequiel A. Camerini es abogado estadounidense, socio titular de Fox Horan & Camerini LLP, Nueva York, Estados Unidos; Raúl Fratantoni es abogado argentino, asociado extranjero de la misma firma.




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