El «plenario Ramírez» permite al trabajador de un contratista evitar a su empleador directo y a la vez elegir a qué empresa demandar por vía de la solidaridad, exigiéndole todas las obligaciones a cualquiera de las empresas o al principal tanto en materia laboral, de la seguridad social e inclusive en lo impositivo (Plenario N° 309, «Ramírez María Isidora c/Russo Comunicaciones e Insumos SA y otro s/despido», CNApTr 03/02/06). Esta primera conclusión surge de la doctrina del fallo que determina que «es aplicable el art. 705 del Código Civil a la responsabilidad del art. 30 LCT Ley 20.744». Ello significa, que en una cadena de empresas que contratan y subcontratan, dentro de lo que constituye la actividad principal del principal, dichas empresas responden solidariamente (del latín «in solidum», que significa deber el todo).
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Supongamos que una compañía que desarrolla proyectos de ingeniería contrata estudios de ingenieros para calcular y proyectar las distintas partes del proyecto (cálculo de estructuras, diseño de éstas, proyecto de construcción, planos, presentaciones, autorizaciones, etc.) y que ellos a la vez recurren a otros contratistas que preparan distintas partes del proyecto, y por último al final de esta cadena hay un estudio que proyecta y organiza la compra de materiales. Un dependiente del último eslabón de la cadena podría demandar a la empresa principal o a cualquiera de los contratantes y/o contratistas, exigiéndole todas -reiteramos- las obligaciones laborales y de la seguridad social e impositivas, sin necesidad de citar a su empleador, quien es el que debe cumplir con dichas obligaciones en primera instancia, y que en función de ello, es quien tiene los elementos de prueba que acreditan dicho cumplimiento, sin perjuicio de llevar los libros de sueldos, contar con los recibos de haberes, y con las constancias del pago de las cargas sociales. Ahora, bien, resulta claro, que la primera consecuencia del plenario es que se coloca al demandado frente a una serie importante de dificultades para ejercer el más elemental derecho de defensa. Podría ocurrir, por ejemplo, que la empresa demandada, que no es el empleador, quisiera citar como tercero al empleador, y que el juez considere improcedente dicha citación, en virtud de que el trabajador no lo convocó como responsable. El demandado deberá recurrir a los medios de prueba en poder del empleador que será en esta situación ajeno al caso, y a dicho sujeto se le deberá requerir los recibos, se le deberá practicar la pericia contable, se deberá exigir la presentación de la documental en su poder, como es el caso del intercambio telegráfico, de las constancias de pago de la liquidación final, de la entrega de los certificados del art. 80 (LCT), y en su caso, las constancias de pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social y sindicales. Es más, una prueba importante como la testimonial dependerá de la buena voluntad del empleador para que pueda ser conocida por el demandado como responsable solidario.
Si la demandada solidaria no contara con esos elementos, puede llegar a ocurrir que se le exija el pago de deudas ya abonadas, de aportes y contribuciones a la seguridad social ya ingresados, y que inclusive emita el certificado del art. 80 como si el trabajador fuera propio, con todos los efectos que ello implica (confeccionar rectificativas e ingresar aportes, contribuciones, deudas impositivas, más multas, intereses y recargos). El «plenario Ramírez» ha desatado el infierno, sometiendo al más solvente a soportar todo tipo de vicisitudes procesales, con graves consecuencias económicas, violando derechos elementales como el de propiedad y el de defensa en juicio amparadas por la Constitución nacional (arts. 14, 16, 17 y concordantes). La Corte Suprema deberá poner orden en este tema que se convierte en crítico que se ha vuelto en una amenaza singular contra cualquier proceso de crecimiento e inversión que quiera enfocar en el futuro cualquier empresa en nuestro país.
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