La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que los créditos contra una ART en el marco de la ley de concursos y quiebras revisten carácter laboral y, por ende, gozan de los privilegios previstos en dicha norma (ley 24.522).
El máximo tribunal sostuvo que la indemnización reclamada por un trabajador ante la insolvencia de una aseguradora debe recibir la protección prevista para este tipo de acreencias.
La Corte Suprema dejó sin efecto un fallo de la Cámara Comercial y respaldó la protección de la indemnización reclamada por un trabajador frente a la quiebra de una ART.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que los créditos contra una ART en el marco de la ley de concursos y quiebras revisten carácter laboral y, por ende, gozan de los privilegios previstos en dicha norma (ley 24.522).
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La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial había revocado parcialmente la sentencia de primera instancia que había reconocido al crédito invocado por un trabajador el doble privilegio que surge de la ley de Concursos y Quiebras, como así también el derecho al pronto pago y había admitido intereses según lo dispuesto por el artículo 129 de la ley citada.
La Sala entendió que el crédito del trabajador carecía de naturaleza laboral en relación a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) en liquidación, en tanto derivaba de un contrato de seguros y concluyó que, por dicha razón, eran improcedentes los privilegios previstos por la ley concursal para esos créditos, así como los intereses devengados con posterioridad a la apertura de la liquidación judicial.
El Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dedujo un recurso extraordinario federal. Planteó, en síntesis, que la Cámara aplicó las normas concursales soslayando que la protección del trabajador y de sus créditos tienen expreso reconocimiento en los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, y en los artículos 9 de la Ley de Contrato de Trabajo y 241, 243 y 246 de la Ley de Concursos y Quiebras, así como en diferentes instrumentos internacionales de jerarquía constitucional. La cámara concedió el recurso.
Al contestar la vista dada por la Corte, el Procurador Fiscal no solo mantuvo el recurso de la fiscal de Cámara, sino que agregó que “la interpretación realizada por el a quo respecto de la naturaleza del crédito del incidentista [en la sentencia de fondo] es violatoria de garantías reconocidas por la Constitución Nacional y por tratados internacionales; en particular, de los derechos que protegen al trabajador y su indemnización ante la insolvencia del empleador o del asegurador (arts. 14, inc. 3, ley 48; 14 y 14 bis, 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; 26 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos; 2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11 del Convenio OIT 17...); entre otros instrumentos normativos y precedentes jurisprudenciales”.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la firma de Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti (con su voto), entendió que el recurso extraordinario es admisible y le dio la razón al trabajador.
La cuestión a resolver consistió en determinar si la indemnización por accidente de trabajo a la que fue condenada la aseguradora demandada es un crédito laboral en los términos del artículo 11 del Convenio 17 de la OIT.
“El punto es decisivo para establecer si, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 129 de la ley 24.522, la recurrente tiene derecho a que no se suspendan los intereses compensatorios devengados sobre dicha indemnización con posterioridad a la liquidación de la aseguradora”, señala la sentencia.
En tal sentido, recuerda que el mencionado artículo 11, aprobado por ley 13.560, establece que: “Las legislaciones nacionales insertarán las disposiciones que, dadas las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para asegurar en toda circunstancia el pago de la reparación a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra la insolvencia del patrono o del asegurador”.
Esta norma “presupone que el crédito es de naturaleza laboral y que resulta irrelevante si su causa es el contrato de trabajo en cuyo marco tuvo lugar el accidente o el contrato de seguro suscripto con la aseguradora”, agrega. “Así surge del título del instrumento (“Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo”, énfasis añadido) y del hecho de que la disposición trata indistintamente al empleador y a la aseguradora, a quienes considera igualmente responsables de satisfacer el crédito frente a la insolvencia, sin distinción”, abunda.
“El Tribunal sostuvo que el crédito por accidente de trabajo es de naturaleza laboral (por eso lo encuadra en el Convenio 173 de la OIT cuyo título es "Sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador", énfasis añadido). Dado que el Convenio 17 de la OIT establece que dicha acreencia está protegida también contra la insolvencia del asegurador, ello pone de manifiesto que la tesis de la cámara según la cual el crédito no sería laboral porque su causa es un contrato de seguro, es contraria a dicha norma”.
Ambos votos coincidieron en que la tesis de la cámara “no resulta derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” y concluyeron que “la indemnización de que se trata constituye un crédito laboral en los términos del artículo 129 de la ley 24.522 y que, por ello, no se deben suspender los intereses compensatorios devengados con posterioridad a la quiebra de la aseguradora”.
Por ello, la Corte declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y ordenó que se dicte un nuevo fallo, de acuerdo con lo resuelto.
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