29 de agosto 2001 - 00:00

Ley sobre los Patacones

ARTICULO 1°: Todos los agentes de percepción y retención de impuestos y contribuciones, incluyendo sus respectivos accesorios, que corresponda percibir a la Dirección Provincial de Rentas, deberán a recibir a su valor nominal a título cancelatorio, las “etras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones”(PATACON) y/o “onos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires” o los instrumentos cancelatorios que en el futuro los reemplace, importando la extinción irrevocable de los créditos por los que se efectúe la entrega.


ARTICULO 2°: Las empresas y organismos prestatarios de servicios públicos sean estatales o privados que desarrollan su actividad en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, están obligados a recibir a su valor nominal y sin limitación alguna, las “etras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones”(PATACON) y/o “onos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires” o los instrumentos cancelatorios que en el futuro los reemplace, importando la extinción irrevocable de los créditos por los que se efectúa la entrega.


ARTICULO 3°: La simple tenencia de las “etras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones”(PATACON) y/o “onos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires”o los instrumentos cancelatorios que en el futuro los reemplace, servirá a cualquier particular para aplicarlos a su valor nominal, al pago de las obligaciones mencionadas en los artículos anteriores.


ARTICULO 4°: A los fines de la presente Ley se considerarán empresas y organismos prestatarios de servicios públicos, a los que provean de energía eléctrica, telefonía fija y móvil, agua corriente, transporte público de cargas y pasajeros, concesiones de peaje, peaje eléctrico, medicina prepaga, consejos profesionales, cajas de previsión social para profesionales de la Provincia de Buenos Aires, televisión por cable y satelital, gas natural y envasado y todo otro que hagan de la prestación de servicios públicos su actividad principal.

ARTICULO 5°: La presente se dicta en el marco de la emergencia declarada por Ley 12.727 y regirá mientras dure la misma.


ARTICULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil uno.

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