La polémica creada respecto de la titu laridad del tercer senador por la Capital pivotea sobre la redacción del art. 54 de la Constitución reformada en l994 que lo incluyera. La anterior redacción seguía a la norteamericana, en cuanto fijaba en dos senadores la representación por provincia, pero se separó añadiendo igual número para la Capital Federal. La Convención de Santa Fe dio un paso significativo hacia la consolidación democrática, como señaló García Lema al informar el despacho mayoritario: consagró la elección directa que la Constitución de 1949 había postulado y que recién el modelo aceptó en la Enmienda XVII. Pero la reforma también pagó tributo al Pacto de Olivos que la posibilitara.
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En la reunión Menem-Alfonsín se incluyó como elemento del nuevo equilibrio de poder (y uno de los que se consideraron contraprestaciones por la aquiescencia a la reelección presidencial) «la elección directa de 3 senadores, dos por la mayoría y uno por la minoría». El jefe radical quería así garantizarse la vigencia de su partido y, tal vez, propugnar un bipartidismo que no estaba lejos de su visión. Este principio fue trasegado al documento del 1/12/93 sobre puntos de acuerdo de las comisiones de ambos partidos, al memorable «Núcleo de coincidencias básicas» y formalizado en la Ley 24.309 autoritativa de la reforma.
• Frutos
Todos los materiales pueden consultarse en la Obra de la Convención Nacional Constituyente, primer tomo-I.
Los frutos de este iter (camino) fueron el art. 54 de la CN (Constitución nacional) y la cláusula transitoria cuarta. La primera estatuye: «El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto».
• Aditamento
La cláusula transitoria añadió a «partido político un aditamento: alianza electoral». En su reciente obra, María A. Gelli indica acertadamente que así se agregó, a la representación de los estados locales, la representación político-partidaria. A lo que cabe añadir que la mentada disposición transitoria -que también es Constitución-expresa: «En todos los casos los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Junta Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura».
Como cada partido sólo puede reglamentariamente presentar dos candidatos, la lista más votada colocará dos senadores y la que siga en orden de votos impondrá al primero de la lista que llevó. Este es el «punctum dolens» del debate Bravo-Béliz. Mientras el primero pretende sumar los sufragios de otra lista que llevó su nombre, el segundo arguye que sólo hay que tener en vista, constitucionalmente, a los partidos que se expresaron por sus respectivas listas. En tal sentido, aunque el propio Béliz adicionó otros votos, éstos fueron con la lista que llevó el mismo número. Cosa que no acontece con la que apoyara al veterano dirigente socialista. La cuestión no admite transacciones: el cargo es uno solo. «In claris, non fit interpretatio», decían los antiguos (un texto claro no necesita interpretarse).
Por discutible que hoy sea el apotegma (sin duda, para decir que el texto es claro debe ser objeto de interpretación), la lectura objetiva del art. 54 y los antecedentes que se han referido sustentan la posición de Gustavo Béliz, que presenta un ajuste más adecuado a la inteligencia constitucional. Su partido -Frente por un Nuevo País-fue el que siguió al que obtuvo mayor número de votos, y quienes sufragaron por él lo hicieron mediante la lista 131. Los sufragios para el Sr. Bravo tuvieron dos fuentes: los del Partido Popular Nuevo Milenio (lista 88) y la Alianza Alternativa por una República de Iguales (lista 137). Ninguno de ellos superó al de Béliz ni, al parecer, conformaron una alianza electoral.
Curiosamente, el ARI, que conduce Elisa Carrió, objetó judicialmente y de manera preventiva que pudieran computarse los votos del Partido Nuevo Milenio a un partido distinto. Entonces no se pensó que los avatares políticos llevarían precisamente a necesitar para sí esos sufragios. Se citó --correctamente-el art. 54 CN que, conviene recordarlo, fue votado por los convencionales Carrió y Bravo junto a todos los otros miembros de la Convención Constituyente. En la doctrina de la Corte Suprema, a partir del caso Swift-Deltec, se admitió la vigencia de un principio universal del Derecho, aquel que veda invocar la propia torpeza -en el Derecho inglés se lo conoce como «clean hands»-. Conforme a él, quien ostenta una conducta contradictoria no queda habilitado para ingresar al Pretorio: debe tener «las manos limpias» para usar las prerrogativas judiciales. Es que la conducta coherente no sólo es imperativo de la ética: es un recaudo para una política que se pretenda superadora de todo aquello que la ha venido desprestigiando y descalificando a quienes indebidamente arriban a los altos magisterios republicanos.
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