Se requiere una corrección urgente en el ajuste por inflación impositivo

El ajuste impositivo por inflación está habilitado por la Ley del Impuesto a las Ganancias (LIG) cuando la inflación acumulada supera el 55% en el primer ejercicio que inicie luego de la vigencia de la Reforma Fiscal (Ley 27.430).

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Como ya hemos comentado con anterioridad, el ajuste impositivo por inflación está habilitado por la Ley del Impuesto a las Ganancias (LIG) cuando la inflación acumulada supera el 55% en el primer ejercicio que inicie luego de la vigencia de la Reforma Fiscal (Ley 27.430). En caso contrario, el impuesto se liquidará sobre resultados históricos, es decir, ficticios.

En lo que va del año, únicamente los contribuyentes con ejercicios fiscales cerrados en los meses de abril, mayo y junio 2019 superaron el piso del 55%, estando legalmente habilitados a practicar el ajuste por inflación.

Lo cierto es que desde la vigencia misma de la reforma fiscal, la inflación viene siendo alta y sostenida. Veamos algunos cierres de ejercicio que lo exponen categóricamente: en el cierre diciembre 2018 la inflación fue la menor registrada hasta el momento, un 47.65%; en marzo 2019 fue de 54.73%; julio, 54.39%; agosto, 54.50% y septiembre, 53.54%. Podrá apreciarse que últimamente no se ha alcanzado el mínimo por diferencias exiguas.

No puede ser ignorado que la falta de corrección por inflación en la liquidación del impuesto a las ganancias tiene ganadores y perdedores: dando lugar a ganancias inexistentes o a pérdidas irreales, perjudicando o beneficiando a las empresas, en flagrante vulneración a la premisa básica de “equidad en la recaudación impositiva”.

Hay ganadores y perdedores por la falta de ajuste impositivo con inflación, máxime con las altas tasas que nuestra economía está padeciendo. Principalmente, los que ganan con la inflación son los que tienen inmovilizados activos no expuestos y/o deudas por importes significativos.

En ocasiones, y desde un punto de vista económico, se ha escuchado la justificación de la falta de ajuste impositivo por inflación a partir de sostener que, como unos ganan y otros pierden, el resultado general está equilibrado. Esa tesis es tributariamente inaceptable, por cuanto la capacidad contributiva en nuestro sistema impositivo es medida en forma individual, lo mismo que la protección de la propiedad que realiza el artículo 17 de la Constitución Nacional.

Pero también debe ser mencionado que, aún cuando se alcance la inflación mínima requerida para realizar el ajuste impositivo por inflación, la corrección estará distorsionada. Ello por cuanto la Ley 27.468 introdujo como norma de transición que “El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, a que se refiere el título VI de esta ley, correspondiente al primer, segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 1° de enero de 2018 que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos …, deberá imputarse un tercio (1/3) en ese período fiscal y los dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes”.

Como primera cuestión a observar, tenemos que el diferimiento apuntado no se actualiza por inflación. Así, resulta evidente que el diferimiento perjudica al contribuyente que con el ajuste determina un menor impuesto, por cuanto esa reducción en la carga fiscal se computará en forma devaluada.

Contrariamente, el sujeto que ganó con la inflación también ganó con el diferimiento: computará la mayor carga fiscal en tres cómodas cuotas anuales, sin interés y sin actualización. Se trata de una verdadera financiación a tasa negativa. Y una verdadera inequidad.

Con la Ley 23.260, que modificó el mecanismo de ajuste por inflación impositivo en el año 1985, también vino un diferimiento, con algunas diferencias notables frente al actual: el cual era opcional y únicamente aplicaba para el caso de un mayor impuesto por inflación. Y algo no menor: lo que se difería se actualizaba. Cuando el ajuste arrojaba menor impuesto no había diferimiento alguno, sino cómputo pleno.

Para las ganancias impositivas por inflación el diferimiento tenía razón de ser: es justamente la inversión en activos inmovilizados o el endeudamiento lo que creaba el beneficio, lo que supone falta de liquidez. A su vez, el diferimiento se perdía si la sociedad efectuaba distribuciones en dinero o en especie.

Todas la inequidades apuntadas anteriormente merecen ser corregidas en forma inmediata por una ley del Congreso. Es éticamente inadmisible que el Estado recaude impuestos sobre una base distorsionada, poniendo en riesgo la subsistencia de contribuyentes por pretensiones recaudatorias.

A su vez, para quienes no alcanzan el piso del 55%, la situación llama a la judicialización del ajuste impositivo por inflación. Existe hasta el momento abundante jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de la liquidación del impuesto sobre ganancias ficticias por no contemplar la inflación. Así las cosas, postergar las correcciones legales necesarias implica un mayor gasto para el Estado (por las costas a la vencida), además de tomar ventaja de los contribuyentes a quienes su estructura de costos no les permite afrontar un planteo judicial.

Por todo lo expuesto, insistimos una vez más con la necesidad de corregir por ley la situación, de forma tal que el ajuste por inflación sea automático, que se permita reabrir las declaraciones juradas de quienes no estaban habilitados al ajuste por el primer ejercicio y se eviten distorsiones por el diferimiento mencionado.

Adicionalmente, la habilitación del ajuste por inflación también debe permitir la actualización de retenciones, percepciones, anticipos y pagos a cuenta. Lo contrario expone una incoherencia patente en la pretendida corrección del envilecimiento de la moneda.

También la corrección de la inflación debe plantearse en otros impuestos, por ejemplo en el IVA, donde muchas empresas acumulan saldos a favor.

(*) Lisicki, Litvin y Asoc.

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