20 de febrero 2002 - 00:00

CIRCULAR DEL BCRA N°3481 SOBRE CHEQUE CUOTA DE PLAZO FIJO


BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
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COMUNICACION " A " 3481 I 19/02/02
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A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Circular
OPASI 2 - 290.
LISOL 1 - 372.
Regimen de reprogramacion de depositos.
Cancelacion de prestamos.
Transferencias de certificados


Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institucion adopto la siguiente resolucion:

"1. Sustituir el punto 3.3. del "Regimen de reprogramacion de depositos" (texto segun anexo a la Comunicacion "A" 3467), por el siguiente:


"3.3. Para la cancelacion total o parcial -incluidas cuotas periodicas- de financiaciones originalmente concertadas en moneda extranjera o en pesos otorgadas hasta el 5.1.02, con saldos reprogramados provenientes de depositos en moneda extranjera o de depositos a plazo fijo en pesos, dentro de la misma entidad, aunque los clientes no sean los titulares de los depositos reprogramados. No se encuentran comprendidos los saldos emergentes de liquidaciones de tarjetas de credito, correspondan al pago minimo, total o financiado."

2. Incorporar en el "Regimen de reprogramacion de depositos", los siguientes puntos:

"3.11. Respecto de certificados representativos de depositos reprogramados emitidos por la misma u otra entidad -en este caso recibidos por transferencia-, cuyos titulares originales y eventuales endosantes sean personas fisicas que los hayan aplicado al pago de precio de las operaciones contempladas en el punto 5.2., realizadas hasta el 15.4.02, para el credito en cuentasde los vendedores, siempre que en forma previa a la desafectacion se haya verificado el cumplimiento de las siguientes condiciones:

- en el caso de inmuebles: inscripcion registral a nombre del adquirente de la transmision de dominio o constancia del requerimiento de inscripcion.

- en el caso de vehiculos automotores: inscripcion a nombre del comprador en el respectivo registro."

"5. Transferencia de certificados entre entidades. Vigencia transitoria.

5.1. Se admitira, hasta el 15.4.02, la transferencia entre entidades de certificados representativos de saldos reprogramados -hayan sido originados por depositos en monedas nacional o extranjera-. Los certificados comprendidos solo podran ser objeto de una unica transferencia entre entidades. Las transferencias deberan ser ordenadas por los titulares y ajustarse a los destinos y condiciones contenidos en el punto

5.2. Deberan aplicarse en primer termino, los certificados pertenencientes al titular con vencimientos mas cercanos.

El importe de los certificados por el capital -multiplicado, de corresponder, por el factor "CER"- con mas los intereses devengados pertinentes, sera transferido por la entidad cedente a la entidad receptora.

5.2. Los certificados que se transfieran deberan ser aplicados por su titular al pago al vendedor -cliente de la entidad receptora- de las siguientes operaciones:

5.2.1. Adquisicion de inmuebles.

A este efecto, la entidad requerira la instrumentacion fehaciente del acto respectivo (instrumento privado protocolizado por escribano publico, en su caso, inscripto segun la Ley de Prehorizontalidad o escritura traslativa de dominio) en el que conste que los certificados cedidos son considerados como pago -parcial o total- del precio convenido.

5.2.2. Vehiculos automotores 0 Km, incluidas las maquinas agricolas, viales e industriales en la medida en que se trate de bienes nuevos que deben ser registrados en el pertinente registro nacional de la propiedad automotor.

La entidad debera comprobar, conservando copia de la documentacion, que los certificados cedidos hayan sido recibidos como pago -parcial o total- del precio de la operacion y la inscripcion del vehiculo al nombre del adquirente -titular original de los certificados cedidos-.

En caso de no cumplirse las condiciones establecidas a los 30 dias de concretada la cesion de los certificados, la entidad receptora debera revertir la transferencia mediante el reintegro de los certificados e importe recibidos a la entidad de origen. El Comite de Auditoria de la entidad verificara, semanalmente, el cumplimiento del procedimiento implementado al efecto y de los requisitos establecidos en todas las operaciones comprendidas.

5.3. El beneficiario de los certificados cedidos por la realizacion de las operaciones mencionadas en el punto 5.2., podra mantenerlos como deposito en la entidad receptora segun las condiciones de reprogramacion que contengan o aplicarlos a la cancelacion de obligaciones contraidas hasta el 5.1.02 que registre en esa entidad, segun lo previsto en el punto 3.3. de este regimen o acreditar su importe en cuentas corrientes o cajas de ahorros si los titulares originales de ellos y eventuales endosantes son personas fisicas, conforme a las condiciones establecidas en el punto 3.11."

3. Fijar en 100% el requisito minimo de liquidez sobre el importe de los certificados representativos de saldos reprogramados que sean cedidos por otras entidades financieras, por orden de sus titulares o endosantes, que sean mantenidos como deposito en la entidad receptora bajo las condiciones de reprogramacion, con motivo de la realizacion de una operacion prevista en el punto 5. del "Regimen de reprogramacion de depositos" (texto segun el punto 2. de la presente comunicacion).

La exigencia se aplicara sobre el valor del certificado cedido, es decir el capital -multiplicado, en su caso, por el factor "CER"- con mas los intereses devengados pertinentes a la fecha de la transferencia, equivalente al importe en pesos transferido por la entidad cedente.

Dicho importe no se considerara a los fines de determinar la exigencia de efectivo minimo por crecimiento de los depositos (punto 1.7. de las normas sobre "Efectivo minimo")."

Saludamos a Uds. muy atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA


Alfredo A. Besio
Gerente de Emision
de Normas

Jose Rutman
Gerente Principal de
Normas y Autorizaciones

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