Pesificación y posibles efectos de fallos que decretaron inconstitucionalidades
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El tercer supuesto es aquellas causas que directamente se han planteado en la Corte Suprema por ser competencia originaria de la misma en atención a que una de las partes son provincias argentinas (San Luis y Río Negro). Esta causa es la que ya tiene dictamen del Procurador Dr. Nicolás Becerra aconsejando «dirimir» la cuestión. Será ahora la Corte Suprema de Justicia quien debe resolver y en espera de la sentencia definitiva se ha dividido, o se pretende dividir el país. Han llegado, inclusive, el titular del Poder Ejecutivo, sus ministros y legisladores, a opinar públicamente sobre la «correcta decisión que debería adoptar el Superior Tribunal» o aceptar el incendio de la Nación.
La discusión pareciera girar sobre «cuáles de los jueces se animarán a encender la mecha, en qué tiempo político y a qué Presidente le tocará enfrentar el incendio». Discusión que, en los hechos, significa no aceptar la trascendencia institucional y política de la Corte Suprema que mediante sus sentencias interpretan y aplican la Constitución, integrando incluso sus vacíos normativos y actuando como custodio de todo el sistema de derechos, lo que ha llevado a denominarse a sí misma como «tribunal de garantías constitucionales».
Independientemente de las discusiones sobre su actual integración sus fallos deben ser acatados. Si acaso alguno de sus miembros no conservara la buena conducta que le garantiza su inamovilidad deben ponerse en marcha los mecanismos institucionales para su remoción. No debemos olvidar que es, en definitiva, sólo uno de los poderes del Estado y no puede -atento la función que le compete- hacerse cargo de las debilidades o errores de los otros dos y de la ausencia de un verdadero estadista al frente del país en los últimos mandatos.
De ahí lo acertado de la inmovilidad de sus ministros e, incluso, de la intangibilidad de sus remuneraciones. Derechos reconocidos constitucionalmente, precisamente para impedir presiones, lograr el necesario equilibrio y el control recíproco que resguarde la independencia funcional que requiere un sistema republicano de gobierno.
Tal vez, sólo tal vez, habrá llegado el momento histórico que implique salir fortalecidos de la gran crisis que atravesamos a través de un «sinceramiento nacional». Sinceramiento que implique reconocer que casi toda la legislación posterior a diciembre de 2001 es, a mi entender, inconstitucional, (también algunos decretos posteriores a la reforma de 1994 y de las gestiones de Carlos Menem y Fernando de la Rúa).
Fundo la afirmación en hechos tales como la firma de decretos que so pretexto de reglamentar leyes electorales y de partidos políticos han legislado sobre temas absolutamente vedados por la Constitución (art. 99 C.N.) y/o vetado y promulgado otras (Ley Partidos Políticos y Régimen Electoral) sin seguir los mecanismos expresamente establecidos por la misma. Nótese que ni siquiera se ha formado aún la Comisión Bicameral (arts. 99 inc. 3 y 100 incs. 12 y 13), sin que se escuchen voces de protesta a tales fines. La misma debe obligatoriamente intervenir en el dictado de los decretos de necesidad y urgencia; es la encargada de controlar los decretos que por delegación del Congreso dicte el Poder Ejecutivo y de intervenir cuando el PE promulga parcialmente una ley de acuerdo al art. 80, a efectos de considerar el decreto de promulgación parcial.
• Premura
En otros casos no se han configurado, ni siquiera las «circunstancias excepcionales que hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes...». (Art. 99 inc. 3). Dichas circunstancias no se verificaban a la fecha del dictado del decreto de pesificación (Nº 214/ 2002 del 3/2/02): el Congreso se hallaba en pleno período de sesiones ordinarias (prorrogadas desde 01/12/01 al 28/02/ 02) y es de público conocimiento (lo expresa la Cámara en su fallo) «la premura con que ha atendido el Poder Legislativo los proyectos del leyes elevados por el Ejecutivo» en esa época (Ley 25.561, demoró un día en ser sancionada, y la Ley 25.565, al tercer día hábil de ingresar a la Cámara baja).
Ello constituye así un decreto de necesidad y urgencia dictado de tal forma que «no supera por su origen un adecuado control de constitucionalidad.
Ha sido nuestro Máximo Tribunal el que, a través de una profusa jurisprudencia sobre el tema, ha fijado las condiciones a las que debe someterse la legislación de emergencia, y la restricción del ejercicio normal de los derechos patrimoniales tutelados por la Constitución; al expresar que ella debe ser «razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales.» (Confr. Fallos: 313:1513; 317:1462; 318:1887; 321:1984; 323:1566; «Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: 'Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo'» de fecha 1/02/02, entre otros).
Sinceramiento que ha de alcanzar, también una verdadera reforma política. Que lleve a un cambio real y no discursos «mediáticos» en miras a intereses personales. Que exprese con claridad que el discurso: «Que se vayan todos» sólo es posible con un golpe institucional. Que a diferencia del sistema parlamentario (Francia, por ej.) en el nuestro la caducidad de mandatos sólo es posible por renuncia o enmienda constitucional. Que «todos» es sólo veinte por ciento de los legisladores, ya que 80% debe, por mandato constitucional, renovarse y los integrantes del Poder Ejecutivo «se van todos». Y que, pretender que se vayan los integrantes de la Corte por vías no establecidas legalmente sino a través de presiones implica desvirtuar totalmente el sistema republicano de gobierno y la independencia y equilibrio de los poderes.
Se debería plantear -y practicar- sin embargo, el acatamiento absoluto a la Carta Magna «en un todo» no sólo cuando afecta intereses individuales y poner en marcha mecanismos que demuestren una «real intención» de achicar el gasto público y transparentar la política.
A manera de ejemplo: eliminación de listas sábana, de jubilaciones de privilegio, derogación de la ley que establece un mínimo de diputados por provincia (la Constitución sólo establece la proporcionalidad), derogación de la Ley de Acefalía (a cambio de un Presidente elegido por Asamblea Legislativa acortando el mandato constitucional, con parodia de renuncia a nueve meses anticipada, implementación de elecciones transparentes, etc.
Otro ejemplo: ante la negativa de algunos legisladores (de diferentes bancadas, según el caso) a dar «quórum» para sesionar, no se han impuesto a la fecha medidas duras compulsivas para obligar a constituirse, sesionar y adoptar decisiones, que autoriza el art. 64 de la Constitución. Norma sabia que, juntamente con otras, establecen para los tres poderes del Estado la «obligación de decidir cuestiones pendientes».
En el Poder Judicial la demora de los jueces en emitir su voto, configura «retardo de Justicia» con efecto de nulidad del fallo y sanciones al magistrado.
Al Poder Ejecutivo le impone un plazo (10 días) para observar las leyes sancionadas por las Cámaras, vencido el cual se la tiene por promulgada y al Legislativo le da las armas de ejecutividad a través de la norma mencionada.




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