Pesificación y posibles efectos de fallos que decretaron inconstitucionalidades
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El tercer supuesto es aquellas causas que directamente se han planteado en la Corte Suprema por ser competencia originaria de la misma en atención a que una de las partes son provincias argentinas (San Luis y Río Negro). Esta causa es la que ya tiene dictamen del Procurador Dr. Nicolás Becerra aconsejando «dirimir» la cuestión. Será ahora la Corte Suprema de Justicia quien debe resolver y en espera de la sentencia definitiva se ha dividido, o se pretende dividir el país. Han llegado, inclusive, el titular del Poder Ejecutivo, sus ministros y legisladores, a opinar públicamente sobre la «correcta decisión que debería adoptar el Superior Tribunal» o aceptar el incendio de la Nación.
La discusión pareciera girar sobre «cuáles de los jueces se animarán a encender la mecha, en qué tiempo político y a qué Presidente le tocará enfrentar el incendio». Discusión que, en los hechos, significa no aceptar la trascendencia institucional y política de la Corte Suprema que mediante sus sentencias interpretan y aplican la Constitución, integrando incluso sus vacíos normativos y actuando como custodio de todo el sistema de derechos, lo que ha llevado a denominarse a sí misma como «tribunal de garantías constitucionales».
Independientemente de las discusiones sobre su actual integración sus fallos deben ser acatados. Si acaso alguno de sus miembros no conservara la buena conducta que le garantiza su inamovilidad deben ponerse en marcha los mecanismos institucionales para su remoción. No debemos olvidar que es, en definitiva, sólo uno de los poderes del Estado y no puede -atento la función que le compete- hacerse cargo de las debilidades o errores de los otros dos y de la ausencia de un verdadero estadista al frente del país en los últimos mandatos.
De ahí lo acertado de la inmovilidad de sus ministros e, incluso, de la intangibilidad de sus remuneraciones. Derechos reconocidos constitucionalmente, precisamente para impedir presiones, lograr el necesario equilibrio y el control recíproco que resguarde la independencia funcional que requiere un sistema republicano de gobierno.
Tal vez, sólo tal vez, habrá llegado el momento histórico que implique salir fortalecidos de la gran crisis que atravesamos a través de un «sinceramiento nacional». Sinceramiento que implique reconocer que casi toda la legislación posterior a diciembre de 2001 es, a mi entender, inconstitucional, (también algunos decretos posteriores a la reforma de 1994 y de las gestiones de Carlos Menem y Fernando de la Rúa).
Fundo la afirmación en hechos tales como la firma de decretos que so pretexto de reglamentar leyes electorales y de partidos políticos han legislado sobre temas absolutamente vedados por la Constitución (art. 99 C.N.) y/o vetado y promulgado otras (Ley Partidos Políticos y Régimen Electoral) sin seguir los mecanismos expresamente establecidos por la misma. Nótese que ni siquiera se ha formado aún la Comisión Bicameral (arts. 99 inc. 3 y 100 incs. 12 y 13), sin que se escuchen voces de protesta a tales fines. La misma debe obligatoriamente intervenir en el dictado de los decretos de necesidad y urgencia; es la encargada de controlar los decretos que por delegación del Congreso dicte el Poder Ejecutivo y de intervenir cuando el PE promulga parcialmente una ley de acuerdo al art. 80, a efectos de considerar el decreto de promulgación parcial.
• Premura
En otros casos no se han configurado, ni siquiera las «circunstancias excepcionales que hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes...». (Art. 99 inc. 3). Dichas circunstancias no se verificaban a la fecha del dictado del decreto de pesificación (Nº 214/ 2002 del 3/2/02): el Congreso se hallaba en pleno período de sesiones ordinarias (prorrogadas desde 01/12/01 al 28/02/ 02) y es de público conocimiento (lo expresa la Cámara en su fallo) «la premura con que ha atendido el Poder Legislativo los proyectos del leyes elevados por el Ejecutivo» en esa época (Ley 25.561, demoró un día en ser sancionada, y la Ley 25.565, al tercer día hábil de ingresar a la Cámara baja).
Ello constituye así un decreto de necesidad y urgencia dictado de tal forma que «no supera por su origen un adecuado control de constitucionalidad.
Ha sido nuestro Máximo Tribunal el que, a través de una profusa jurisprudencia sobre el tema, ha fijado las condiciones a las que debe someterse la legislación de emergencia, y la restricción del ejercicio normal de los derechos patrimoniales tutelados por la Constitución; al expresar que ella debe ser «razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales.» (Confr. Fallos: 313:1513; 317:1462; 318:1887; 321:1984; 323:1566; «Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: 'Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo'» de fecha 1/02/02, entre otros).
Sinceramiento que ha de alcanzar, también una verdadera reforma política. Que lleve a un cambio real y no discursos «mediáticos» en miras a intereses personales. Que exprese con claridad que el discurso: «Que se vayan todos» sólo es posible con un golpe institucional. Que a diferencia del sistema parlamentario (Francia, por ej.) en el nuestro la caducidad de mandatos sólo es posible por renuncia o enmienda constitucional. Que «todos» es sólo veinte por ciento de los legisladores, ya que 80% debe, por mandato constitucional, renovarse y los integrantes del Poder Ejecutivo «se van todos». Y que, pretender que se vayan los integrantes de la Corte por vías no establecidas legalmente sino a través de presiones implica desvirtuar totalmente el sistema republicano de gobierno y la independencia y equilibrio de los poderes.
Se debería plantear -y practicar- sin embargo, el acatamiento absoluto a la Carta Magna «en un todo» no sólo cuando afecta intereses individuales y poner en marcha mecanismos que demuestren una «real intención» de achicar el gasto público y transparentar la política.
A manera de ejemplo: eliminación de listas sábana, de jubilaciones de privilegio, derogación de la ley que establece un mínimo de diputados por provincia (la Constitución sólo establece la proporcionalidad), derogación de la Ley de Acefalía (a cambio de un Presidente elegido por Asamblea Legislativa acortando el mandato constitucional, con parodia de renuncia a nueve meses anticipada, implementación de elecciones transparentes, etc.
Otro ejemplo: ante la negativa de algunos legisladores (de diferentes bancadas, según el caso) a dar «quórum» para sesionar, no se han impuesto a la fecha medidas duras compulsivas para obligar a constituirse, sesionar y adoptar decisiones, que autoriza el art. 64 de la Constitución. Norma sabia que, juntamente con otras, establecen para los tres poderes del Estado la «obligación de decidir cuestiones pendientes».
En el Poder Judicial la demora de los jueces en emitir su voto, configura «retardo de Justicia» con efecto de nulidad del fallo y sanciones al magistrado.
Al Poder Ejecutivo le impone un plazo (10 días) para observar las leyes sancionadas por las Cámaras, vencido el cual se la tiene por promulgada y al Legislativo le da las armas de ejecutividad a través de la norma mencionada.
(Segunda parte)
La particularidad del fallo del día 13/09/02 la constituye el hecho de haber sido el defensor del pueblo de la Nación el titular de la acción.
Por lo demás, no es novedoso en tanto ya se había expedido al respecto la Cámara en idéntico sentido. A punto tal que para fundamentar este último se hace referencia a las consideraciones ya emitidas en autos «Barrientos, Germán» y «Pape, Mariela» del 26/08/02 (sala V) y del 28/08/02 (sala II).
En los mismos se decreta, por unanimidad: a) la ilegitimidad del art. 2° inc. a del Decreto 1.570/01 y del art. 2° del Decreto 214/02, o sea la prohibición de retiros en efectivo superior a $ 250 o dólares 250 por semana del total de las cuentas en cada entidad financiera, la regulación de demandas contra el Estado y la conversión compulsiva a pesos de toda obligación de dar sumas de dinero así como la relación de cambio de los depósitos existentes en el sistema financiero; b) la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 del Decreto 1.316/02 (23/07/02) que disponía: 1º) la suspensión por 120 días hábiles del cumplimiento y ejecución de medidas cautelares y sentencias definitivas dictadas en los procesos judiciales a los que se refiere el art. 1, Ley 25.587...; 2º) la reanudación de los plazos a los 30 días hábiles siguientes de fenecido el anterior y 3º) la tramitación ante el Banco Central de los casos de excepción previstos en la ley mencionada.
Del cómputo de los mismos (los procesos se reanudarían aproximadamente a mediados de abril de 2003, ya realizadas las elecciones) surge en definitiva una nueva dilación de problemas a resolver por el próximo gobierno. Ante la «necesidad de preservar el orden público económico...» mencionada en los fundamentos del decreto de reordenamiento del sistema financiero, y «... la conveniencia y razón condicionante para entablar las negociaciones de la deuda externa pública argentina con acreedores privados y con los organismos internacionales... mejorar las condiciones del país en su posición negociadora con los acreedores externos...» (fundamentos del Decreto 1.316) se prefirió tomar medidas parciales y dilatorias -difiriendo la solución al próximo gobierno- en vez de usar los institutos de emergencia contemplados en la Constitución, aun a costa de legislar en contra de sus mandatos y, en definitiva, «con altos costos que deberá asumir el Estado». Y, peor aún, no se lograron los objetivos señalados para su dictado.
• Efectos del fallo
Cabe aclarar que no obstante representar la actora al «pueblo de la Nación» la resolución adoptada, de confirmarse por la Corte, una vez firme no tiene como efecto inmediato el pago a los depositantes del dinero «acorralado» en la moneda de origen. La sentencia (por mayoría) contiene con precisión sus efectos y alcances: «En lo que respecta a la acreencia bancaria que individualmente cada ahorrista se considere con derecho a percibir, deberá acudir ante los tribunales que correspondan a fin de acreditar el reclamo patrimonial interpuesto, ejerciendo cada afectado el ejercicio de su derecho subjetivo caracterizado por la singularidad de cada caso».
Entiendo, si de transparencia y respeto a las leyes se trata, que dentro de las singularidades se debería acreditar la «legitimidad» del depósito y el ingreso al Estado del impuesto que su tenencia haya generado. Habrán de arbitrarse remedios procesales expeditivos para que los organismos recaudadores tengan la intervención que les compete, vía tercería, retenciones judiciales, intervención como tercero u otros mecanismos contemplados y, de ser necesario, adecuar los pertinentes institutos.
Siguiendo con los aspectos prácticos, deberá considerarse, asimismo y a sus efectos, que de conformidad con lo establecido en el art. 10 del Decreto del 03/02/02 (N° 214), la Cámara sólo se expide sobre la inconstitucionalidad del art. 2): «Las entidades financieras deberán depositar en el Banco Central de la República Argentina todos los billetes en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras que tuvieran como disponibilidades, las que serán convertidas a pesos con la equivalencia establecida en el art. 2 del presente decreto. Todos los saldos existentes en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera en el Banco Central de la República Argentina a favor de cada entidad financiera serán convertidos en idéntica relación». Habrá de valorarse, también, en atención al número de ahorristas con relación al resto de la población, de qué manera la satisfacción de sus intereses sin concesiones afectan el interés común y superior del resto de los sectores sociales y económicos de la Nación.
No quiero de manera alguna significar que ello lo ha de ser a costa de no reconocerles el derecho, sino simplemente estudiar alternativas que impliquen el reconocimiento absoluto del mismo, en toda su magnitud, difiriendo su goce o uso en el tiempo. Así lo resolvió la Corte Suprema en el caso «Peralta» otorgando validez al canje de los depósitos bancarios por bonos externos 1989 entendiendo que «circunstancias excepcionales justifican remedios excepcionales».
• Pesificación de deudas
Otro tema diferente se plantea con la pesificación de las deudas contraídas en moneda extranjera estando vigente la Ley de Convertibilidad y hallándose al día el cumplimiento de las obligaciones por las partes contratantes (a la fecha del dictado del decreto de reordenamiento del sistema financiero y sus concordantes y subsiguientes).
Los fallos comentados se refieren, en concreto, a situaciones de ahorristas y no de deudores (bancarios o particulares). No debe perderse de vista que la inconstitucionalidad de una norma se decreta «a pedido de parte». De sentenciarse en tal sentido, y decretarse la inconstitucionalidad de todo lo legislado con relación a la pesificación de deudas y créditos entraría en plena vigencia el art. 1.198 del Código Civil o sea la teoría de la imprevisión, teoría contemplada a efectos de evitar ejercicios abusivos de derecho y enriquecimiento sin causa de una de las partes contratantes.
Dicho instituto ha sido ya aplicado en nuestro país en los sucesos de 1975 y la devaluación de 1981 y es de aplicación siempre que el deudor no hubiere incurrido en mora imputable. Dicha circunstancia constituye un obstáculo insalvable para la pretensión. Quien solicite la aplicación de la norma de excepción debe haber cumplido la prestación a su cargo al devenir de los acontecimientos extraordinarios o imprevisibles. La exigencia del requisito resulta legítima y deriva de la buena fe que se halla en la entraña de ese remedio.
Expresa el art. 1.198 del Código Civil en su redacción conf. Ley 17.711 y en plena vigencia hasta el dictado de la legislación hoy cuestionada: «Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos..., si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato... En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato».
Constituye esta teoría un arbitrio destinado a procurar el restablecimiento del equilibrio inicial de la voluntad de las partes desquiciado por el acontecimiento extraordinario o imprevisible. Con relación a los pagos ya efectuados, y en consideración a que los mismos se rigen por la ley vigente al tiempo de cumplirlos, cabe concluir que los pagos realizados en pesos o dólares, según el caso, tienen, desde lo jurídico, efecto liberatorio. Ello es así porque el dictado de una nueva ley sólo podría afectar las consecuencias que se produzcan en el futuro.
• Derechos vulnerados. El derecho de propiedad
Es el derecho esencial que han vulnerado los decretos cuestionados. Está contemplado en la Constitución, en el art. 14, que «usar y disponer de su propiedad», y en el art. 17, que «la propiedad es inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley». La irretroactividad de la ley civil: dispone el art. 3º del Código Civil: «A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
A los contratos en curso de ejecución no son aplicable las nuevas leyes supletorias». Al respecto ha dicho la Corte que, no obstante no contener la Constitución formal norma expresa al respecto (con excepción de la materia penal en el art. 18), el principio de irretroactividad alcanza nivel constitucional cuando la aplicación de una ley posterior conduce a privar a alguien de un derecho incorporado a su patrimonio (adquirido) y, en tal situación, el principio de no retroactividad se confunde con la garantía de inviolabilidad de la propiedad consagrada en el art. 17. En tal caso, el Estado debe asumir responsabilidad para reparar el perjuicio que ocasionó.
De lo expuesto surgen los acertados comentarios de prestigiosos economistas que en su análisis expresan «... los bancos podrían pedir una compensación mayor que el bono por 9.000 millones ya entregados» (Orlando Ferreres). «... hoy la deuda pública representa más de 150% del PBI y si seguimos con estas historias la vamos a incrementar hasta hacerla impagable» (Carlos Pérez). «... no se pueden tomar resoluciones en abstracto que no se pueden cumplir» (Carlos Heller). «... la Corte no va a poder avanzar en la cuestión instrumental, y es ahí donde entramos en el capítulo de las dificultades» (Héctor Paglia). «Hay una parte buena y una mala de todo esto...» (Oscar Liberman).
Sin embargo, hay coincidencia absoluta -también de renombrados juristas- en cuanto a la importancia que el país pueda demostrar en relación con el respeto irrestricto a los principios constitucionales y al cumplimiento de los contratos.




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