Resolución N° 142/02 del Ministerio de Economía
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Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones y en uso de las facultades conferidas por el artículo 40 del Decreto N° 1387/01 y el artículo 6° del Decreto N° 363/02.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA RESUELVE:
Artículo 1° —Exceptúase de la obligatoriedad de aplicar el régimen de emisión de factura de crédito, establecido en el Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, de acuerdo a las reformas introducidas al mismo por la Ley N° 24.760 y sus modificaciones, a los negocios jurídicos que correspondan a alguna de las siguientes actividades: a) Comercialización de granos (cereales y oleaginosas). b) Desarrolladas por los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines.
c) Producción editorial de libros. d) Desarrolladas por los distribuidores mayoristas de productos farmacéuticos para consumo humano. e) Desarrolladas por las entidades de seguros regidas por la Ley N° 20.091 y sus modificaciones, sólo para las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora. f) Provisión de servicios de telefonía celular y móvil. g) Desarrolladas por los contratistas de obras públicas, incluyendo a sus proveedores y subcontratistas, cuando dicha actividad se relaciona directamente con una obra pública.
Art. 2° —A los fines de la excepción dispuesta en el primer párrafo del artículo 6° del Decreto N° 363/02 y sus modificaciones, además de los ya previstos en dicha norma, también se considerarán medios de cancelación de la operación: a) Los pagos totales o parciales de sumas de dinero, efectuados de acuerdo con lo establecido por la Ley N° 25.345 y sus modificaciones. b) Los pagos efectuados con la intervención de entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 sus modificaciones, que actúen en carácter de agentes pagadores, en la medida que el instru mento de pago acordado por las partes permita solamente acreditar los fondos correspondientes en alguna cuenta bancaria cuyo titular sea el proveedor, locador o prestador. c) Los pagos realizados por ante un Juez Nacional
o Provincial, en expedientes que por ante ellos tramitan. d) Los pagos realizados mediante débito automático o tarjetas de crédito, compra o de pago. e) Los pagos realizados mediante compensación bancaria instrumentada a través de transferencias interbancarias por vía electrónica. f) La inclusión, en un contrato de cuenta corriente mercantil anteriormente suscripto entre las partes, previsto en los artículos 771 y siguientes del Código de Comercio, siempre que el pago del saldo resultante, de corresponder, se efectúe mediante alguno de los medios o procedimientos indicados en los incisos a) a e) anteriores. g) El régimen de cuenta simple o de gestión, siempre que el pago del saldo resultante de la compensación contable, de corresponder, se efectúe mediante alguno de los medios o procedimientos indicados en los incisos a) a e) anteriores.
Art. 3° —Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 11 del Decreto N° 363/02 prorrogado por el artículo 1° del Decreto N° 975 de fecha 10 de junio de 2002.
Art. 4° —Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Roberto Lavagna.




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