Uruguay: Ley de Estabilidad del Sistema Bancario
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Artículo 5. Los depósitos cuyos plazos se prorrogan por la presente ley, ganarán durante la vigencia de la prórroga legal, un interés trimestral a una tasa por encima del promedio de l mercado apara el mismo tipo de operaciones. Dichas tasas las fijará el Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay por unanimidad, con amplia difusión pública.
Artículo 6. Todo depositante tendrá derecho a canjear por Certificados de Depósitos, el valor total o parcial de sus depósitos de sus depósitos comprendidos por el artículo tercero de esta ley, en cualquier momento durante el transcurso de la prórroga dispuesta. A dichos efectos, el Banco de la República Oriental del Uruguay, deberá emitir Certificados de depósitos por valores diversos en la misma moneda del depósito. Dichos documentos tendrán libre circulación del mercado y se transmitirán por simple entrega, generando la tasa preferencial a que se refiere el artículo quinto. El Banco de la República Oriental del Uruguay aceptará los Certificados de Depósito para el pago parcial o total de sus propios créditos anteriores al 31 de julio de 2002, lo que se efectuará por el valor nominal de dichos títulos.
Artículo 7. Las obligaciones del Banco Hipotecario del Uruguay por depósitos en moneda extranjera, serán asumidas por el Banco de la república Oriental del Uruguay, a quien se transferirán dichas cuentas como pasivo a título universal dentro del plazo máximo de 30 días de vigencia de la presente ley. El Banco de la República Oriental del Uruguay, recibirá certificados de adeudo del Banco Hipotecario del Uruguay, con garantía del Estado, como contrapartida de los depósitos a plazo transferidos. El Banco de la República Oriental del Uruguay, recibirá por las cuentas corrientes y cajas de ahorros transferidas, un crédito contra el Banco Central del Uruguay, con cargo al Fondo de Estabilidad del Sistema Bancario. El Banco Central del Uruguay computará como asistencia al Banco Hipotecario del Uruguay los saldos de los depósitos en cuenta corriente y caja de ahorro transferidos del Banco Hipotecario del Uruguay al Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 8. Con la finalidad de mantener la continuidad y liquidez de la cadena de pagos y sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 16.696, de 14 de marzo de 1995, facúltase al Banco central del Uruguay a efectuar pagos de subrogración (arts. 953 y sgts. del Código de Comercio), o adelantos a los ahorristas del sector no financiero, de los depósitos en cuenta corriente o caja de ahorro en moneda nacional y extranjera. El Banco Central del Uruguay podrá ejercer dicha facultad con los recursos del Fondo en las instituciones financieras que hayan recibido apoyos a través de las previsiones del Decreto 222/002, hasta un monto máximo de US$ 420.000.000 (cuatrocientos veinte millones de dólares) y sólo respecto a los depósitos en moneda extranjera. Los recursos del Fondo empleados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, serán administrados en una subcuenta especial de la mencionada en el artículo primero. El Banco Central del Uruguay, queda autorizar a abonar el monto total o parcial de dichos depósitos, subrogándose de pleno derecho y sin otro requisito que el pago, en los derechos del depositante ante la institución, en idéntico lugar, orden y prelación, o en su caso, reclamar a los ahorristas los adelantos otorgados en las condiciones que determine.
Artículo 9. El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador de las empresas de intermediación financiera, (art. 41 del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y art. 4 de la ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992), podrá contratar directamente los servicios profesionales que fueren necesarios para actuar en calidad de liquidadores delegados. El mencionado Banco con cargo preferente sobre la masa, podrá establecer y adelantar los costos y demás gastos que se generen por dicho concepto.
Artículo 10. Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar la garantía prevista en el artículo 6 de la Ley N° 16.696 en el convenio de adelantos de fondos para el financiamiento de la presente ley, a celebrarse entre el Banco Central del Uruguay y el departamento del Tesoro de Estados Unidos de América. Los recursos provenientes de dicho convenio integrarán el Fondo al que se refiere el artículo primero hasta que sean sustituidos por los recursos provenientes de los organismos multilaterales de crédito.
Artículo 11. Amplíase el plazo para la presentación al cobro de todo cheque , establecido en el artículo 29 del Decreto Ley N° 14.412, de 8 de agosto de 2002, en la redacción dada por el artículo 1° del decreto Ley N° 14.839, de 14 de noviembre de 1978, hasta cinco días hábiles siguientes a la fecha de finalización del feriado bancario dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo de 30 de julio de 2002.
Artículo 12. Los cheques con fecha de pago a partir del día 30 de julio de 2002 y hasta cuatro días hábiles siguientes al día de finalización del feriado bancario dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo de 30 de julio de 2002, ampliado por decreto del día 31 de julio de 2002, no podrán ser rechazados por el motivo dispuesto en el numeral 2° del artículo 36 del decreto Ley N° 14.412 hasta el quinto día hábil siguiente a la finalización del referido feriado bancario.
Artículo 13. Incorpórase al artículo 17 bis del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dad por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de setiembre de 1992, el párrafo final siguiente: "El Banco Central del Uruguay del Uruguay podrá restringir las operaciones que los bancos y las cooperativas de intermediación financiera pueden realizar en forma exclusiva, mediante el establecimiento de distintos tipos de habilitación".
Artículo 14. Esta ley regirá a partir de la fecha de su promulgación por el Poder Ejecutivo.




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