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Reseña informativa de fallos
Tal supuesto se encuentran siendo motivos de análisis actualmente por nuestros Tribunales
Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, 17/05/2018, "R. H. S. A., s/ recurso de casación" Expte. FLP 2510/2016/1/CFC1
PROCEDIMIENTO
Inhabilitación de la CUIT. Amparo. La introducción en la Base APOC no faculta a la AFIP para limitar la actividad del contribuyente
La mera circunstancia de que el contribuyente pueda estar incumpliendo con parte de sus deberes u obligaciones en materia fiscal, no constituye razón suficiente para disponer la limitación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), porque esta medida, de carácter extremo, equivale a impedirle el ejercicio lícito de cualquier actividad remunerada y obtener ingresos en la medida en que comporta una restricción injustificada de los derechos constitucionales
La Cámara Federal entendió que la limitación de la CUIT solamente puede estar justificada en casos extremos, es decir en los que las evidencias demuestren que se trata de un sujeto o una sociedad que presta su nombre, o una sociedad"fantasma", o "de papel", es decir, constituida de manera artificial y con el único objeto de eludir de manera sistemática el debido cumplimiento de las leyes fiscales, o en casos equivalentes; siempre y cuando el ejercicio de las facultades reconocidas al organismo recaudador en la ley 11.683 se revelen como insuficientes para impedir el fraude cometido mediante la utilización de esas figuras
Todo ello, debido a que en tales casos la CUIT se convierte en un mero instrumento, artificio,o herramienta tendiente a facilitar la evasión o la defraudación de las rentas fiscales, que no puede ser prevenida o evitada de otra manera
Por lo tanto, el Amparo se resolvió favorable al contribuyente, a favor de la rehabilitación de su CUIT
Cámara Cont. Administrativo Federal, Sala V, 24/04/2018, "Solga, Jorge A. c/ EN-AFIP-DGI s/Amparo" Expte. 46178/17
BLANQUEO Y MORATORIA
Delitos aduaneros. Ley penal más benigna
Los delitos previstos por la ley aduanera, en la medida en que se vinculen con obligaciones originadas en cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidas en el procedimiento para las infracciones, o con los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional,se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción del ejercicio de la acción penal previstos por el art. 54 de la Ley N° 27.260, y por la causal nueva de extinción de la acción penal prevista por los arts. 46 y 54 de la norma mencionada
En dicho sentido, el legislador habría pretendido alcanzar mediante la creación de una causal nueva de extinción de la acción penal, las acciones emergentes de la comisión de hechos descriptos por la ley penal tributaria, por la ley penal cambiaria, y también por la ley aduanera
Así se expresó la Cámara Penal Económica, cuando entendió que se encuentran comprendidas las "acciones penales tributarias y [las acciones penales] aduaneras", por lo establecido por el art. 52 de la ley, el régimen alcanza la posibilidad de regularizar obligaciones por cargos suplementarios por tributos ala exportación o importación, las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme a lo previsto por el Código Aduanero y sus modificaciones y los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional, en los casos en los cuales se haya presentado una "denuncia penal económica"
Cámara Penal Económico, Sala B, 04/05/2018, "M.D.C. S/Inf. Ley 22.415" Expte. CPE N° 872/2015/3/CA1
(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor del Posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho)


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