19 de junio 2018 - 00:09

Reseña informativa de fallos

LEY PENAL TRIBUTARIA

Apropiación Indebida de los Recursos de la Seguridad Social. La espontaneidad en el cumplimiento para extinguir las Acción Penal

Si los pagos fueron realizados con posterioridad a las intimaciones respectivas cursadas por el organismo recaudador, no se encontraría cumplido el requisito de la espontaneidad en el pago exigido por la Ley a efectos de tener por extinguida la Acción Penal

En efecto, el artículo 16 de la Ley 24.769, en su redacción antes la reforma al Régimen Penal Tributario introducido por la Ley 27.430, permitía la extinción de la Acción Penal, si el obligado, aceptaba la liquidación o, en su caso, la determinación realizada por el organismo recaudador, regularizaba y pagaba el monto de la misma en forma incondicional y total

Casación Federal entendió, en fallo dividido, que dicho artículo no efectúa distingo alguno entre los delitos previstos en la ley penal tributaria y, por lo tanto, resultaba aplicable para el delito de Apropiación Indebida de los Recursos de la Seguridad Social, con la disidencia del Dr. Borinsky

Por lo tanto, pese a que Casación entendió que la extinción de la Acción Penal abarcaba los delitos previsto en la Ley Penal Tributaria, el fallo de Cámara fue apresurado, en tanto no se demostró que las obligaciones adeudas fueron satisfechas en forma espontánea antes del reclamo de AFIP. No obstante ello, la reforma a la ley penal tributaria recientemente introducida estableció un nuevo plazo de 30 días para regularizar la situación ante el Fisco desde que se recibe la notificación de la imputación penal

Tal supuesto se encuentran siendo motivos de análisis actualmente por nuestros Tribunales

Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, 17/05/2018, "R. H. S. A., s/ recurso de casación" Expte. FLP 2510/2016/1/CFC1

PROCEDIMIENTO

Inhabilitación de la CUIT. Amparo. La introducción en la Base APOC no faculta a la AFIP para limitar la actividad del contribuyente

La mera circunstancia de que el contribuyente pueda estar incumpliendo con parte de sus deberes u obligaciones en materia fiscal, no constituye razón suficiente para disponer la limitación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), porque esta medida, de carácter extremo, equivale a impedirle el ejercicio lícito de cualquier actividad remunerada y obtener ingresos en la medida en que comporta una restricción injustificada de los derechos constitucionales

La Cámara Federal entendió que la limitación de la CUIT solamente puede estar justificada en casos extremos, es decir en los que las evidencias demuestren que se trata de un sujeto o una sociedad que presta su nombre, o una sociedad"fantasma", o "de papel", es decir, constituida de manera artificial y con el único objeto de eludir de manera sistemática el debido cumplimiento de las leyes fiscales, o en casos equivalentes; siempre y cuando el ejercicio de las facultades reconocidas al organismo recaudador en la ley 11.683 se revelen como insuficientes para impedir el fraude cometido mediante la utilización de esas figuras

Todo ello, debido a que en tales casos la CUIT se convierte en un mero instrumento, artificio,o herramienta tendiente a facilitar la evasión o la defraudación de las rentas fiscales, que no puede ser prevenida o evitada de otra manera

Por lo tanto, el Amparo se resolvió favorable al contribuyente, a favor de la rehabilitación de su CUIT

Cámara Cont. Administrativo Federal, Sala V, 24/04/2018, "Solga, Jorge A. c/ EN-AFIP-DGI s/Amparo" Expte. 46178/17

BLANQUEO Y MORATORIA

Delitos aduaneros. Ley penal más benigna

Los delitos previstos por la ley aduanera, en la medida en que se vinculen con obligaciones originadas en cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, o con las liquidaciones de los tributos citados comprendidas en el procedimiento para las infracciones, o con los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional,se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción del ejercicio de la acción penal previstos por el art. 54 de la Ley N° 27.260, y por la causal nueva de extinción de la acción penal prevista por los arts. 46 y 54 de la norma mencionada

En dicho sentido, el legislador habría pretendido alcanzar mediante la creación de una causal nueva de extinción de la acción penal, las acciones emergentes de la comisión de hechos descriptos por la ley penal tributaria, por la ley penal cambiaria, y también por la ley aduanera

Así se expresó la Cámara Penal Económica, cuando entendió que se encuentran comprendidas las "acciones penales tributarias y [las acciones penales] aduaneras", por lo establecido por el art. 52 de la ley, el régimen alcanza la posibilidad de regularizar obligaciones por cargos suplementarios por tributos ala exportación o importación, las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme a lo previsto por el Código Aduanero y sus modificaciones y los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional, en los casos en los cuales se haya presentado una "denuncia penal económica"

Cámara Penal Económico, Sala B, 04/05/2018, "M.D.C. S/Inf. Ley 22.415" Expte. CPE N° 872/2015/3/CA1

(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor del Posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho)

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