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Reseña informativa de fallos
No obstante, ello, la Cámara abrió una llave, pues entendió que el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735.
En definitiva, los criterios de las distintas Salas aún parecerían no adoptar una conducta unánime en relación con el nuevo Régimen Penal Tributario que introdujo la Ley 27.430.
Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, 10/09/2018, "L. R., C. F. s/recurso de casación" Expte. Nro. CPE 1371/12.
VALOR AGREGADO
Solicitud de devolución. Exportadores. Carga de la prueba.
Si el contribuyente logra probar la existencia de la entrega de mercaderías, así como el pago del precio y del Impuesto al Valor Agregado respectivo, tiene derecho como exportador a solicitar la devolución prevista en el artículo 43 de la ley de IVA, no estando condicionado al hecho de que los proveedores con los que operó hayan cumplido con sus obligaciones. Más bien, esa es una función del propio Fisco quien tiene el inexcusable deber de verificar, fiscalizar y cobrar las sumas adeudadas por aquellos, responsabilidad que no puede transferir a terceros.
En este sentido se expidió por mayoría, la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocando lo dispuesto por el juez a quo, quien en su oportunidad, había denegado la repetición del Impuesto al Valor Agregado que había ingresado el apelante con motivo del desconocimiento de los créditos fiscales generados por las exportaciones realizadas.
Bien es sabido que el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado permite a los exportadores recuperar el mencionado impuesto que les hubiere sido facturado por sus proveedores en la medida en que la prestación de ese servicio o la provisión de esos bienes se encuentre relacionada con las operaciones de exportación que en cada caso se invoquen.
En esta oportunidad, el juez a quo, siguiendo la misma tesitura que el Fisco, sostuvo que la falta de capacidad operativa de los proveedores impugnados impide tener por realizadas las operaciones denunciadas que dieron origen al crédito fiscal cuyo reintegro pretendía la actora.
A contrario sensu, los magistrados de la Cámara entendieron que la firma logró demostrar la realidad de las operaciones, afirmando que no basta con remitirse a las conclusiones del fisco, ni tampoco trasladar de modo mecánico y enteramente la carga de la prueba sobre la parte actora.
Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala V - 23/05/2018 - "Noble Argentina S.A. c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva"
GANANCIAS
Anticipos. El adelanto de la presentación de la DD.JJ. no exime del pago de los anticipos.
Continuando con un tema polémico, la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal volvió a reiterar que los cuestionados anticipos del Impuesto a las Ganancias constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, con individualidad y fecha de vencimiento propias, cuya falta de pago en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios aun en el supuesto de que el gravamen adeudado según la liquidación final del ejercicio fuere menor que las cantidades anticipadas o que debieron anticiparse.
De esta forma, los magistrados resolvieron confirmar el fallo de primera instancia, rechazando el recurso interpuesto por la actora, quien presentó la declaración jurada en el Impuesto a las Ganancias antes del vencimiento del anticipo, entendiendo que no correspondía el ingreso de este último, pues la deuda principal se encontraba saldada, y más teniendo en cuenta que la declaración jurada citada, arrojaba un saldo a su favor.
Su fundamento principal se centró es afirmar que la independencia de los anticipos, respecto de la obligación principal, es relativa ya que su exigibilidad se encuentra limitada al vencimiento del plazo general del impuesto en trato.
Nada de ello fue compartido por los jueces, quienes sostuvieron que el adelanto de la presentación de la declaración jurada no tiene un poder cancelatorio respecto del régimen de anticipos, aun cuando aquella arroje un saldo a favor.
Cámara Contencioso Administrativo Federal -Sala I 09/08/2018 "Pistrelli Henry Martin Asesores S.R.L. c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva"
(*) www.horaciocardozo.com.ar, abogado, profesor del Posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho).


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