1 de octubre 2024 - 00:04

Impuesto al blanqueo de Neuquén, de no ser análogo, sólo aplica a sujetos locales

La imposición provincial sobre la materia regularizada en primer lugar se encontraría en pugna con la Ley de Coparticipación, habida cuenta el carácter coparticipable de la Ley 27.743; caso contrario, solamente recae sobre contribuyentes con domicilio en la jurisdicción

Sobre la materia blanqueada debe estimarse la posible incidencia provincial

Sobre la materia blanqueada debe estimarse la posible incidencia provincial

La reciente Ley 27.743 estableció un régimen oneroso de regularización de activos cuya recaudación (es importante mencionarlo) resulta coparticipable (art. 43).

A pesar de la coordinación provincial solicitada en la ley nacional, mediante la Ley local de Neuquén 3450 (30/07/2024), se establecen:

  • la adhesión al citado régimen y, además,
  • un gravamen provincial cuyas características relevantes a los efectos del presente comentario se resumen al pie (1).

A su vez, la norma provincial fue reglamentada mediante la Res. DPR 297/2024 (BO NQN, 23/9/2024).

Alcances de la normativa

El propósito de este comentario es prevenir respecto de su inaplicabilidad para los contribuyentes (en particular, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos) que no sean locales o que no tengan sede principal en los términos del Convenio Multilateral en esa provincia. Este argumento es extensivo a los numerosos fondos específicos y adicionales que suelen aparecer regularmente a quienes están comprendidos en el Convenio Multilateral.

Literalmente, la nueva norma provincial parece que pretendería alcanzar a los contribuyentes extraños a la jurisdicción de Neuquén (ver art. 16 mencionado al pie), cuestión que – en nuestra opinión- no parece ser posible de extender en forma generalizada; eso así en primer lugar por cuanto la potestad de soberanía local no se proyecta más allá de su territorio.

Adicionalmente es impugnable con base a las normas de la Ley 23.548 de Coparticipación. Respecto de esta última cuestión, la misma fue profundizada desde esta misma columna por Enrique Condorelli (2) y por Gerardo E. Vega (3) a cuyas calificadas observaciones cabe remitirse.

Imposición análoga

Debe quedar en claro, que las provincias son soberanas en forma absoluta en cuanto a sus potestades tributarias y retienen aquellas facultades que no han delegado o resignado de alguna forma. Pero así como debe reconocerse esa amplia autoridad dentro de su propio territorio, la contrapartida es la restricción extraterritorial aplicable cuando la misma se proyecta fuera de su jurisdicción. (4)

En el presente caso, como la Provincia ha dictado sus propias normas referidas al blanqueo, entonces debería resignar su cuota de coparticipación en los términos de la Ley 23.548 para poder aplicar libremente el gravamen local; aun así sólo podría requerirse de pago pero sólo a los residentes propios de la provincia.

En otros términos, el tributo provincial sólo puede aplicarse a los contribuyentes locales o que tengan jurisdicción sede en Neuquén porque el mismo no es extensivo a los residentes extraños a la provincia; en subsidio, como el gravamen local recae sobre los activos regularizados, resulta análogo al impuesto nacional coparticipado en los términos de la ley 23.548, y por lo tanto está interdicto por la prohibición de analogía consagrada en la Ley de Coparticipación.

Es usual invocar que la distribución de fondos coparticipables debe ser proporcional a las competencias, servicios y funciones (CN art. 75, inc. 2, párrafos 3 y 5) cuestión que es tanto difícil de definir y aplicar como fácil de vulnerar.

La crisis del sistema constitucional argentino no parece ser tanto un tema de asignación de recursos sino más bien que se trata de un problema de gestión: las razones por las cuales determinadas provincias exhiben indicadores mucho mejores de los previsibles, mientras que otras jurisdicciones no pueden superar secularmente los parámetros mínimos que cabía esperar de ellas es un tema que todavía no ha sido aclarado en profundidad.

Palabras finales

En síntesis, para el caso que en una eventual discusión se superara la interdicción de analogía consagrada en la Ley 23.548 de Coparticipación Federal, el nuevo gravamen sólo sería aplicable a los contribuyentes locales y para aquellos comprendidos en las normas de Convenio Multilateral con sede en esa provincia, por la proporción atribuible a Neuquén.(5)

Contador público. Tributarista.

(1) CAPÍTULO II RÉGIMEN PROVINCIAL DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS

Artículo 16: A los efectos del cálculo del impuesto especial, se considera sin admitir prueba en contrario que el monto total a que asciendan los bienes declarados voluntariamente en el Régimen del Título II de la Ley nacional 27743 corresponde a ingresos omitidos en el impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia del Neuquén, en el caso de contribuyentes directos.

Para contribuyentes encuadrados en el Régimen del Convenio Multilateral se considera como ingresos omitidos en jurisdicción de la Provincia del Neuquén el que resulte de multiplicar el monto total de los bienes declarados ante la AFIP en cumplimiento de la Ley nacional 27743, por el coeficiente unificado correspondiente a la jurisdicción del Neuquén que surja de la última DDJJ CM 05 vencida a la fecha del acogimiento en esta jurisdicción.

Para aquellos sujetos que tributen por alguno de los regímenes especiales del Convenio Multilateral se toma como coeficiente el porcentaje que surja de la proporción de los ingresos atribuidos a la jurisdicción de la Provincia del Neuquén sobre el total de ingresos declarados que surja de la última DDJJ CM 05 del contribuyente o responsable vencida a la fecha del acogimiento en esta jurisdicción.

Artículo 17: Los sujetos mencionados en el artículo 14 de la presente ley deben tributar un impuesto especial, por única vez, sobre el monto total de los bienes y tenencias declarados en el acogimiento al Régimen de Regularización de Activos establecido en el Título II de la Ley nacional 27743, atribuibles a la Provincia del Neuquén, conforme lo establecido en el artículo 16 de la presente, el que se gradúa en función de las etapas establecidas en el artículo 23 de la Ley nacional 27743, de acuerdo con los siguientes porcentajes:.. (Omisis).

(2) La inconstitucionalidad e improcedencia de gravar el blanqueo con Ingresos Brutos, Novedades Fiscales, 27/8/24

(3) Las tasas municipales, la coparticipación federal y el necesario apego a las normas, Novedades Fiscales, 13/8/24

(4) Estrictamente existe una diferencia sobre la facultad de legislar y la facultad de exigir (Alberto Xavier) pero desarrollar la misma excede el propósito de este comentario.

(5) La extraterritorialidad sobre los poderes en general (y tributarios en particular) sin una adecuada base legal que los sustente ha dado lugar a excesos tal como fuera comentado oportunamente. Entre otros: El poder tributario local ejercido fuera de la jurisdicción provincial. Revista Impuestos No. 19; Octubre 2002, página 1605 y Alcance de los poderes de las jurisdicciones locales: Otra perspectiva sobre las implicancias de la causa Papel Misionero SA. Rev. Impuestos.

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