Multa laboral: falta de proporcionalidad y desatención de la realidad económica

El Máximo Tribunal decidió declarar la inconstitucionalidad de una norma de la ley de Contrato de Trabajo en función de irrazonabilidad de su aplicación al caso concreto

La CSJN rechazó la desproporción de una multa laboral aplicada

La CSJN rechazó la desproporción de una multa laboral aplicada


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En una situación de distracto laboral (1) acontecido en una relación que había durado tan solo un año y ocho meses, se planteó judicialmente la omisión del empleador en ingresar los aportes destinados a la seguridad social, por un valor cercano a los de $ 11.400.

Ante la demanda laboral incoada, se le impuso a aquel una multa de $ 194.775, equivalente a 53 salarios mensuales de la actora.

En su momento, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó, en lo principal, la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de indemnizaciones por despido y, en lo que fue materia de agravio, mantuvo la condena al pago de dicha multa por retención de aportes prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). (2)

¿De qué trata el artículo 132 bis LCT?

En apretada síntesis establecía que, ante la retención de aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, y que al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.

A lo que agregaba que la imposición de dicha sanción no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.

La Cámara rechazó el planteo de inconstitucionalidad del aludido art. 132 bis LCT -deducido por la empleadora desde su contestación de demanda- señalando que no advertía “una conculcación ostensible de los derechos de propiedad y defensa legal”, y que “no resulta irrazonable la norma cuestionada” pues “el resarcimiento que impone se propone combatir la evasión fiscal respecto del empleador que no cumple con las obligaciones que precisa el citado art. 132 bis”, en tanto que se verificaba “una adecuada relación entre el medio escogido al legislar y la finalidad de sesgo fiscalista que persigue la norma”.

El incumplimiento patronal y los restantes requisitos para la procedencia de la sanción fueron probados, más allá de que la demandada hubiera exhibido al perito contador constancias de haberse adherido a un plan de facilidades ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Contra tal decisión, la demandada dedujo el recurso extraordinario federal, en el que afirma que en la sentencia se han vulnerado los derechos de igualdad, propiedad, debido proceso y razonabilidad.

A la par de acusar de arbitrario al fallo por haberse efectuado una evaluación parcial de las pruebas documental, pericial contable e informativa a la AFIP, argumenta que la sanción prevista en el art. 132 bis de la LCT "en comparación con el incumplimiento determinado constituye una franca violación del derecho de propiedad... y la seguridad jurídica toda vez que la norma en cuestión no resiste la regla de la razonabilidad". Afirma que el precepto es "a todas luces irrazonable" pues "no contempla la posibilidad judicial de graduar, atenuar o eximir de la pena en supuestos de incumplimientos menores".

Por otra parte, acusa de arbitrario al fallo por haberse efectuado una evaluación parcial de las pruebas documental, pericial contable e informativa a la AFIP, de cuyo examen conjunto surge no solo su acogimiento a un plan de facilidades de pago de los aportes, sino también la cancelación de esas cuotas.

Decisión de la Corte Suprema

La CSJN resolvió el 13/8/24 esta disputa, donde si bien no admitió la alegación de arbitrariedad en el fallo atacado en el que se planteó la inconstitucionalidad del art. 132 bis de la LCT, sí en cambio consideró hábiles los agravios del remedio federal para habilitar esta instancia pues tal cuestionamiento fue oportunamente deducido ante los jueces de la causa y la decisión apelada ha sido contraria a la pretensión que el recurrente fundó en preceptos constitucionales. (3) (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

El alto Tribunal sostiene en su pronunciamiento que, en cuanto intérprete final de la Constitución Nacional, ha impuesto como requisito para la validez de una norma legal el de su razonabilidad, sin que quepa a los jueces arrogarse facultades para decidir sobre el mérito ni sobre la conveniencia del criterio adoptado por el legislador, en cuanto lo cuestionado al respecto no revista jerarquía constitucional. (4)

Subraya la Corte que “la irrazonabilidad de la aplicación a este caso concreto de la norma cuestionada queda puesta de manifiesto, sin más, por la evidente falta de proporcionalidad entre la sanción y su finalidad de prevención o punición de la evasión fiscal, a poco que se repare en que por una deuda que ascendía a $ 11.406,21, se impuso una multa de $ 194.775, equivalente a 53 salarios mensuales de la actora y ello en el marco de una relación laboral que duró un año y ocho meses, desentendiéndose así el fallo de la realidad económica subyacente en la causa.

Y agrega que, la aludida falta de proporcionalidad obedecía a la ausencia de previsión legal que posibilitase la graduación de la multa, tal como sí se preveía en otras leyes laborales que establecían agravamientos indemnizatorios (v.gr. art. 16 de la ley 24.013 o art. 2° de la ley 25.323), circunstancia a la que se suma la inexistencia de todo tope. Máxime cuando el incumplimiento oportuno de las obligaciones aquí involucradas ya tiene otras sanciones previstas en el régimen legal impositivo así como en el penal.

En consecuencia, resuelve declarar, para el caso, la inconstitucionalidad del art. 132 bis de la LCT, vigente al momento del despido, en orden a la sanción prevista en él.

No obstante ello, considera que la censura formulada a la norma en ciernes no podía implicar la impunidad de la disvaliosa conducta de la empleadora respecto de su dependiente, por lo que manda a que se ajuste el importe de la sanción recurriendo a la prudencia judicial, labor que ha de ser llevada a cabo por los jueces de la causa en atención a las constancias y datos que surgen del expediente.

En suma, se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado, disponiendo que la causa sea devuelta a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Las costas fueron impuestas en el orden causado en atención a la índole de los derechos en juego. (5)

A modo de conclusión

Demarcando estas líneas finales consideramos que es este el momento oportuno para desarrollar una revisión profunda del modo en que se encuentra legislado en nuestro país el poder punitivo del Estado en materia tributaria, de manera tal que dichas normas puedan llegar a ser válidamente aplicables.

Contador público. Tributarista.

(1) Recurso de queja “Domínguez, Yanina Vanesa c/ Muresco S.A. s/ despido.

(2) Vigente al momento de los hechos hasta su derogación por art. 56 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.

(3) Art. 14, inc. 3°, de la ley 48.

(4) Fallos: 308:1631; 325:11, entre muchos otros.

(5) Art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

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