Fines de julio de 2020, pandemia de Covid-19, vencimiento de Bienes Personales y Ganancias de personas físicas, llamados urgentes y consultas desesperadas a contadores sobre cómo afrontar el monto a pagar de bienes personales y ganancias y una incertidumbre sobre el futuro.
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Impuesto a los Bienes Personales: qué hacer cuando se torna excesivo
Se acerca el vencimiento de Bienes Personales y los contribuyentes cuentan con herramientas para evitar el pago de un impuesto excesivo.
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Si bien la aplicación de alícuotas progresivas a los contribuyentes que posean una mayor riqueza no vulnera la garantía constitucional de igualdad, ello sí ocurre cuando se aplican mayores alícuotas por el mero hecho de que los bienes estén ubicados en el exterior, y no dentro de la Argentina.
Esa parece ser la situación de muchas personas que vieron incrementada en forma importante la carga tributaria del Impuesto a los Bienes Personales, a partir de la ley de emergencia 27.541, de fines de 2019. El aumento se registró tanto para bienes en el país -que pasaron de pagar el 0,25% en 2018 a a tributar por escala hasta el 1,25%-, como para los bienes en el exterior, donde con más dramatismo las alícuotas llegan al 2,25%.
La situación provocó que muchos contribuyentes hagan intentos desesperados en los últimos tiempos para tramitar la residencia en otros países, con el objetivo de eludir la gravosa carga tributaria argentina sobre el patrimonio. Para evitarlo, la AFIP publicó recientemente la Resolución General 4760/2020 que endurece los requisitos necesarios para acreditar la pérdida de residencia en el país, respecto del Impuesto a los Bienes Personales.
Lo cierto es que a raíz de la vigencia de la ley 27.541 y del decreto 99/2019, dos contribuyentes del Impuesto sobre los Bienes Personales, titulares de bienes por un valor $6.500.000, deberán liquidar y pagar el Impuesto a la alícuota del 0,75%, si esos bienes están situados en el territorio nacional, mientras que aquel que los tenga en el exterior lo hará a la alícuota del 1,20%. De este modo, teniendo ambos una misma capacidad contributiva, el segundo tributará un 80% más de impuesto que el primero, solo por la ubicación territorial de los bienes, lo que a simple vista se aprecia como desigual.
El caso anterior demuestra que sería posible plantear en la Justicia la inconstitucionalidad de la alícuota diferencial que fijó la ley 27.541 y el Decreto 99/2019, en relación a aquellos contribuyentes que posean titularidad de bienes en el exterior del país.
Recordemos que el Impuesto sobre los Bienes Personales recae sobre el patrimonio de una persona física -o sucesión indivisa- al 31 de diciembre, titularidad que exterioriza la capacidad contributiva en función de la valuación de los bienes que lo integran.
Si bien la aplicación de alícuotas progresivas en el Impuesto a los contribuyentes que posean una mayor riqueza no vulnera la garantía constitucional de igualdad, ello sí ocurre cuando se aplican mayores alícuotas por el mero hecho de que los bienes estén ubicados en el exterior, y no dentro de la República Argentina.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que “en tanto la diferencia del impuesto proceda de la diferencia de capacidad contributiva o de condición, es justo y racional” (Don Ignacio Unanue y otros c/ Municipalidad de la capital), condición que no se cumple si la diferencia de impuesto procede por la ubicación de los bienes como plantean la Ley 27.541 y el Decreto 99/2019.
Asimismo, los dos normas afectan la garantía constitucional de igualdad, cuando, al fijar una mayor exigencia de alícuota en el Impuesto a aquellos contribuyentes con bienes ubicados en el exterior prevista en ambas normas, lo hacen con fines parafiscales -según se aprecia del debate parlamentario de la ley-, lo que sólo es legítimo en relación a las llamadas contribuciones indirectas y no así directas, como resulta ser el Impuesto sobre los Bienes Personales.
Del debate parlamentario de la 27.541 se desprende que la facultad que otorgó la ley al Poder Ejecutivo de aplicar mayores alícuotas en el Impuesto sobre los Bienes Personales a aquellos contribuyentes con bienes en el exterior respecto de aquellos con bienes en el país, tuvo una clara intención “parafiscal”: que aquellos contribuyentes con bienes fuera de la jurisdicción nacional los repatrien, y que de ese modo ingresen los fondos al país.
Destacamos que, las contribuciones indirectas gravan las transacciones, intercambio de bienes, consumo, etc., mientras que las contribuciones directas recaen sobre las personas, sus bienes, el resultado de su trabajo, su riqueza, patrimonio, etc.
Ahora bien, sólo las contribuciones indirectas pueden ser utilizadas con fines parafiscales, porque de disponerse un incremento, este será de carácter general e incidirá en la misma proporción en la totalidad de los contribuyentes que exterioricen la misma capacidad contributiva. Por ejemplo, si con la finalidad de disminuir el consumo de alcohol, el Congreso de la Nación aumenta la alícuota del IVA a las ventas de dichas bebidas, el incremento incide en la misma proporción en la totalidad de los contribuyentes que exteriorizan la misma capacidad contributiva, representada en la compra del producto.
Por el contrario, la aplicación de una alícuota diferencial sobre el valor de los bienes ubicados en el exterior so pretexto de perseguir un fin parafiscal como surge de la ley 27.541 y del decreto, termina por afectar la garantía de igualdad, por cuanto importa establecer una distinción entre contribuyentes que se encuentran en una misma situación y que representan una misma capacidad contributiva.
La doctrina de la Corte Suprema consiste en que “a igual capacidad tributaria con respecto a la misma especie de riqueza, el impuesto debe ser, en las mismas circunstancias, igual para todos los contribuyentes” (Fallos 207:270; 151:359), circunstancia que no se verifica en el caso analizado: a igual capacidad contributiva y misma especie de riqueza, el Impuesto no es el mismo, ya que será distinto según esa riqueza se ubique en el país o en el exterior.
También la ley y el decreto afectan los derechos constitucionales de propiedad, y de gozar y disfrutar de los resultados del trabajo, comerciar, asociarse y ejercer industria lícita, porque, al imponer una mayor carga en el Impuesto sobre los Bienes Personales a aquellos contribuyentes con bienes situados en el exterior respecto de aquellos con bienes en el país, vulnera la facultad o decisión económica de los primeros de disponer libremente de los fondos propios obtenidos por la realización de sus actividades, eligiendo el lugar donde invertir sus riquezas y adquirir bienes.
Sobre ese punto, la Corte señala que el derecho constitucional de igualdad no exige “uniformidad de la legislación que se dicte, en tanto las distinciones que se puedan establecer no se traduzcan en propósitos persecutorios y de hostilidad hacia personas o grupos” (Fallos 293:26).
Con el presente análisis queremos poner de manifiesto que frente a la carga excesiva del Impuesto a los Bienes personales hay múltiples herramientas en la legislación local como exenciones y estructuras legales óptimas para reducir la carga tributaria sin necesidad de llegar a situaciones extremas de intentar perder de la residencia argentina, incluso para los casos de patrimonios en el exterior, donde como se vió, existe legitimidad para el planteo judicial de inconstitucionalidad.
(*) Socios de RSD Consultores tributarios.
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