30 de enero 2006 - 00:00

El Tribunal Permanente del Mercosur no es competente

El tema brinda un abigarrado conjunto de informaciones, no siempre compatibles. En proceso de larga data -abarca las presidencias de Sanguinetti, Lacalle, Batlle- bajo el actual gobierno uruguayo se concretó la erección de dos papeleras utilizando las aguas del río limítrofe con Entre Ríos. El gobierno entrerriano impugnó la localización de los emprendimientos por considerarlos contaminantes del ambiente propio. Los pobladores afectados asumieron acciones directas, interrumpiendo los accesos de personas (en especial, turistas) y de materiales para las obras. Convocado por el gobierno nacional, el gobernador provincial anunció que aquél promovería acciones ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ). El canciller uruguayo consideró «grave» tal demanda sosteniendo que el Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur debía ser el que juzgara el diferendo. Invocó la afectación de la libertad de circulación, mentada por el Tratado de Asunción.

Está claro que corresponde a la Nación Argentina y no a la provincia la legitimación para obrar ante la Corte Internacional de Justicia. Pero, además del obvio recaudo procesal, el Art. 41 de la Constitución atribuye a la primera dictar las normas para la protección del derecho de «todos los habitantes» a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras». Es el concepto de desarrollo sostenible, precipitado de la conciencia ambientalista contemporánea, y su leitmotiv «Cuidar la Tierra». Desde 1994 integra el ideario de la Constitución e importa un valioso elemento interpretativo. El 18/II/2002 fue suscripto el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias. Dispone los procedimientos para las que surjan entre los Estados parte sobre la interpretación, aplicación o el incumplimiento del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las decisiones del Consejo de Mercado Común, de las resoluciones del Grupo Mercado Común y de las directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur.

Prevé, ante todo, las negociaciones directas. En defecto de acuerdo se podrá someter la controversia al Grupo Mercado Común o iniciar el procedimiento arbitral. Este se sustancia ante un Tribunal ad hoc compuesto de tres árbitros que dictarán un laudo. Será recurrible ante el Tribunal Permanente de Revisión (excepto en el supuesto de per saltum convenido) sólo respecto de las cuestiones de derecho. Su rol es el de una instancia de casación, no el de un órgano de plena jurisdicción que juzgue los hechos y el derecho, como lo hace el modélico Tribunal Europeo. Esto es resultado de la asimetría constitucional entre los Estados miembros.

Mientras nuestro país y Paraguay consagran la posibilidad de admitir tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad (Art. 75, Inc. 24 CN), Brasil y Uruguay excluyen tal posibilidad.

Se invoca la afectación de la libertad de circulación como factum para la intervención del Tribunal de Asunción. Desde que la Argentina descarta requerirla, quedaríancomo hipótesis un acuerdoque lo invista como órgano arbitral -lo que parece impensable- o la presentación unilateral del país vecino.

a) Deberá comenzar planteando la controversia. En nota dirigida al embajador argentino en relación con una presentación del gobernador de Entre Ríos, el canciller Reinaldo Gargano ha desconocido su existencia.

b) La magnitud del conflictoexcede claramente un marco que se previera para solución de controversias predominantemente económicocomerciales. Así resulta de la decena de laudos dictados por los árbitros ad hoc y del reciente (y único) precedente del tribunal. Tanto las opiniones de figuras políticas como los nutridos auto-trust ( personas anónimas que son entrevistadas en los medios televisivos y radiales) invocan afectaciones a la soberanía y la autodeterminación.

c) El régimen del río Uruguay se rige por el Estatuto de 1975, que prevé la jurisdicción de la CIJ. Esta remisión no es la única: figura en el Tratado del Río de la Plata y en otros instrumentos. Es procedente la aplicación del principio de especialidad: una norma específica priva sobre un principio general, como el contenido en el Tratado de Asunción sobre la libertad de circulación.

d) Last, but not least, la valencia de dicha libertad está subordinada a los valores de la protección ambiental. Nuestra Corte Suprema jerarquiza, cuando no sea posible la coordinación, los valores en conflicto. Entre los pronunciamientos en materia de preservación del medio ambiente, puede recordarse el caso Kattan, en que la Justicia federal negó la captura en el Mar Argentino de 14 delfines reclamados por acuarios de Japón. Se afirmó entonces que la conservación de la especie aseguraba la de los recursos naturales que hacen a la vida del hombre y que en la antinomia preservación del ambiente natural o libertad de comercio, la balanza debía inclinarse por el primer término. Recientemente, recordamos que el encuentro con el «otro» enfrenta dos opciones: enfrentamiento o cooperación; ruptura o negociación. En la 2ª posguerra, Alemania y Francia resolvieron el dilema con la creación de la Comunidad del Carbón y el Acero, punto de arranque de la Unión Europea.

Juan Perón gustaba recordar una frase: «Los países no tienen amigos ni enemigos permanentes. Tienen intereses permanentes». Pero cuando regresó del exilio tuvo que considerar el viejo pleito sobre los límites del Río de la Plata. Con grandeza, cerró el conflicto, consciente de que entre la Argentina y Uruguay los intereses son comunes, no antagónicos. Como dicen los juristas norteamericanos, la contienda judicial siempre deja un saldo de resentimiento y de frustración. En esa instancia o fuera de ella, será el diálogo, procesando concesiones y firmeza, el que arrime soluciones justas y perdurables.

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