La Ley de Abastecimiento y Represión del Agio N° 20.680 a la fecha se encuentra suspendida en razón del dictado del Decreto de Desregulación Económica N° 2.284 de 1991, ratificado por el artículo 29 de la Ley 24.307. En efecto, ese decreto por su artículo 4° suspendió el ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, disponiendo que solamente puede ser restablecido, si media la previa declaración de emergencia de abastecimiento por el Congreso, sea a nivel general, sectorial o regional. Consecuentemente, para que vuelva a tener vigencia, se debe previamente promulgar la emergencia de abastecimiento por el Poder Legislativo.
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Sin embargo, el decreto mantuvo vigente el art. 2 inciso c) de la Ley que autoriza al Poder Ejecutivo, por sí o a través de sus funcionarios u organismos que determine, a dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción. Cabe preguntarse si el hecho de que esté vigente permite al Poder Ejecutivo aplicar las demás normas suspendidas de la ley. La vigencia de tan sólo un inciso de un artículo de la ley excluye la posibilidad por parte del Poder Ejecutivo de ejercitar cualesquiera de las demás prerrogativas contempladas en una ley suspendida. Y sin la existencia de una ley previa que declare en forma expresa la emergencia de abastecimiento, no puede considerarse restablecida en toda su dimensión la ley. Así lo reconoció el procurador del Tesoro de la Nación en su Dictamen N° 104 del 29 de abril de 2002.
Ahora bien, mediante el reciente dictado de la Resolución N° 25/2006 de la secretaría se procura aplicar la ley, aún en la parte suspendida, a la comercialización y producción de gasoil. Concretamente, se pretende imponer a las empresas refinadoras y a los expendedores de gasoil la obligación de producir y comercializar una cantidad mínima del producto -como dispone el suspendido inciso d) del artículo 2 de la ley-, resolviendo que la secretaría queda facultada para actuar de oficio, aplicando los procedimientos previstos en la ley, como ser la facultad de aplicar las sanciones que allí se mencionan.
Facultades
Al mero efecto enunciativo cabe destacar que conforme a la redacción actual de la mencionada resolución, la secretaría estaría facultada a allanar comercios o empresas y requerir el auxilio de la fuerza pública; secuestrar documentación relativa a la administración de los negocios; clausurar los establecimientos; citar a los presuntos responsables para prestar declaración y/o solicitar la detención preventiva de los presuntos responsables como establece el suspendido artículo 12 de la ley.
Como hemos mencionado anteriormente, esa pretensión no es jurídicamente posible. Al respecto basta considerar que la secretaría pretende arrogarse facultades suspendidas por la ley y que requieren para su restablecimiento de otra ley que declare en forma taxativa la emergencia de abastecimiento.
En consecuencia, hasta tanto no se cumpla con lo que prevé el Decreto N° 2.284/91, ratificado por Ley 24.307, la secretaría no puede hacer uso de las atribuciones consignadas a lo largo de los artículos de la suspendida ley. Por último, destacamos que nuestra Constitución prohíbe dictar decretos de necesidad y urgencia en materia penal. Esa restricción impide al Poder Ejecutivo restablecer la vigencia de la ley por un decreto de necesidad y urgencia toda vez que la ley contiene un importante número de sanciones penales que hacen objetable su vigencia.
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