En un intento de simplificación extrema, se puede decir que el trust es una figura del derecho anglosajón, por medio de la cual se crea un patrimonio separado de la persona que lo origina y al cual le transmite sus activos. Tiene similitud con el fideicomiso que está regulado actualmente en nuestro Código Civil y Comercial.
El trust extranjero como herramienta para la protección impositiva (patrimonial)
Se puede decir que el trust es una figura del derecho anglosajón por medio de la cual se crea un patrimonio separado de la persona que lo origina y al cual le transmite sus activos. Tiene similitud con el fideicomiso que está regulado actualmente en nuestro Código Civil y Comercial.
El originante (o settlor) se desprende de los bienes que desea y los transmite al trust, para que el trustee (administrador) los administre según sus lineamientos, en beneficio de quienes él designe (beneficiarios). A su vez, debe tenerse presente que los bienes transferidos al trust constituirán un patrimonio separado del trustee.
Cuando el trust es irrevocable y discrecional, en cuanto a las facultades del trustee, lo que se produce es un desprendimiento definitivo y efectivo de los bienes transferidos, respecto del patrimonio del sujeto originante (settlor).
Resulta importante entender que esa discrecionalidad en la función del trustee no es plena, sino acotada al mandato que le encomendó el settlor, muchas veces complementado con una carta de deseos (letter of whishes). Este mandato puede consistir en la administración de un paquete accionario, en la explotación de un complejo inmobiliario, etc., hasta que ocurra un evento precisado en el contrato, como ser el fallecimiento del settlor.
Para mayor seguridad, el trustee puede estar acompañado de un protector, además de un asesor de inversiones. El primero hará una suerte de sindicatura sobre la actividad del trustee; en cuanto al segundo, el nombre lo dice todo.
El temor de muchas familias, en una primera conversación sobre la figura del trust, es con relación al desprendimiento efectivo. ¿No voy a poder utilizar ese patrimonio? Si uno le consulta a esas familias sobre el destino de esos bienes (dinero, inmuebles, activos financieros), la mayoría de las respuestas están orientadas hacia garantizar la prosperidad de las generaciones futuras, tener un resguardo aislado de los riesgos del negocio que se desarrolla en el país, etc. Son bienes que no están destinados a ser utilizados en la República Argentina.
Justamente, la mejor forma de canalizar esos propósitos es con un trust, en el cual exista un manejo profesional de activos, con controles cruzados instrumentados a través de las tres funciones mencionadas (trustte, protector y asesor de inversiones).
Además, los riesgos argentinos que pueden afectar a ese patrimonio familiar, ya sea riesgos del negocio que la familia desarrolla en el país por quiebras, solidaridad laboral, impositiva, etc., o riesgos por cambio de legislación en cuanto a mayores impuestos, repatriación de capitales, “bono patriótico”, etc. están superados con un trust.
Por si lo anterior fuera poco, el trust irrevocable y discrecional tiene consecuencias tributarias muy beneficiosas, tanto en el impuesto sobre los bienes personales, como en ganancias.
En materia del impuesto sobre los bienes personales, los activos transferidos al trust dejaron de pertenecer al settlor en forma irrevocable, en consecuencia, ya no estarán gravados en cabeza de éste. A su vez, si se trata de bienes que están en el exterior, tampoco estarán gravados en cabeza del trust.
Los beneficiarios no tienen un derecho cierto sobre los bienes del trust, sino un derecho en expectativa, por lo cual tampoco existirá sobre ellos una carga impositiva por su condición.
En lo que respecta al impuesto a las ganancias, las rentas que producen los bienes que están en el extranjero y que fueron transferidos al trust no resultan imputables a los sujetos argentinos (settlor, beneficiarios), excepto si tienen el control, directo o indirecto sobre el patrimonio. Pero si así fuera, el trust no sería irrevocable y discrecional en términos de realidad económica.
Para la ley tributaria, se entenderá que un sujeto posee el control cuando existan evidencias de que los activos se mantienen en su poder y/o son administrados por dicho sujeto. Ello sucederá, entre otros casos, cuando: (i) se trate de trusts revocables, (ii) el sujeto constituyente sea también beneficiario, y (iii) ese sujeto tenga poder de decisión, en forma directa o indirecta para invertir o desinvertir en los activos, etc.
El trust no sólo es una excelente herramienta de planificación patrimonial/familiar, sino también de planificación impositiva. Esto último, no es delito; al contrario es un derecho del contribuyente.
Deberá tenerse especial cuidado en las claúsulas del contrato del trust, en lo que respecta al rol del settlor y los beneficiarios, para no entorpecer los beneficios tributarios apuntados.
Si bien estos contratos están regidos por el derecho extranjero, motivo por el cual deben intervenir profesionales matriculados en la jurisdicción en que se constituya el trust, resulta imprescindible un adecuado asesoramiento de profesionales de nuestro país, a fin de asegurar que la voluntad expresada en el contrato esté en línea con las normas tributarias de nuestro país y así gozar de los beneficios existentes.
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