¿Democratizar o Republicanizar?
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Laureano Araya
Debe tenerse en claro que los proyectos apuntados solo tendrán incidencia en el ámbito de los jueces federales, quedando así afuera todo el espectro de jueces que componen los poderes judiciales provinciales y los de la ciudad autónoma de Buenos Aires que se rigen respectivamente por sus propias Constituciones y Estatuto organizativo (arts. 123 y 129 C.N.), por lo que -al no habérselas cuestionado- debemos entender que esas justicias y sus Consejos de Magistratura sí son democráticos a diferencia de sus pares federales. Una zona gris es la potestad de seguir reteniendo y regulando con normas organizativas y de actuación a los fueron nacionales (civil, comercial y laboral) cuando estos debieran ser transferidos a la ciudad de Buenos Aires como marca la normativa constitucional, hecho que ya se verificó cuando se legisló el traspaso de la totalidad de los depósitos judiciales que estaban en el Banco Ciudad hacia el Banco de la Nación.
Sin entrar a desarrollar exhaustivamente y en detalle puntual la totalidad de los proyectos, los mismos me merecen las siguientes reflexiones.
1) Sobre la composición y funcionamiento del Consejo de la Magistratura:
¿Cómo evaluarán los nuevos integrantes sin conocimientos en el área del derecho la idoneidad de los postulantes a jueces para desempeñarse en tales cargos? Si las pruebas son en base a casos prácticos ficticios, ¿de qué manera los miembros legos podrán decidir si están bien o mal resueltos y puntuarlos en consecuencia?
¿Cómo se garantizará la independencia del poder judicial si una mayoría simple puede destituir a un magistrado en funciones? Las previsiones constitucionales para destituir a los cargos de mayores jerarquías siempre imponen mayorías agravadas, por lo que no parece razonable ni aconsejable que un magistrado pueda ser destituído por una mayoría simple, puesto que con ello se afecta seriamente su independencia al momento de juzgar condicionándoselo al humor social o político de turno. Las decisiones sobre remoción de un magistrado que ya hubo tenido el aval del propio Consejo, que elaboró la terna propuesta al Presidente, que a su vez lo sometió a consideración del Senado y logró su aprobación, no corresponde se haga sino a través de una acto muy meditado y con el consenso de una mayoría agravada.
2) Sobre la publicidad de los actos de gobierno del poder judicial:
Estos actos deben ser públicos por mandato constitucional y vigencia del principio republicano de gobierno (art. 1º C.N.). La Corte Suprema viene implementando casi desde sus orígenes la publicación en soporte papel de todas sus sentencias en la Colección de Fallos de la Corte y hace bastante tiempo ha puesto en funcionamiento un sitio web donde primero se empezaron a publicar sus sentencias actuales y luego se logró escanear todos los tomos de esa colección de fallos, estando actualmente las 24 hs. a disposición de cualquiera que quiera consultarlos. La única deficiencia fue que el escaneado de lo antiguo se realizó en formato no reconocible por procesadores de textos y por lo tanto no admite búsquedas por palabras, cuestión que deberían subsanar cuanto antes.
Los fueros inferiores a esta están en disímiles situaciones cada uno, algunos como el Comercial, Civil y Laboral tienen accesos web a las resoluciones de primera instancia (el Civil recientemente ha incorporado resoluciones de Cámara), otros solo tienen información orientativa acerca del estado de las causas en primera instancia (Contencioso Administrativo Federal y la mayoría de los juzgados de la Seguridad Social) y otros como el Penal directamente aún no disponen de esa herramienta. El sistema depende de cada Cámara y ha evolucionado según el interés y recursos que disponía cada fuero. Sería deseable que se concentre toda esa tarea unificándose su realización en el Consejo de la Magistratura.
3) Sobre la creación de tres Cámaras de Casación:
Esta propuesta resulta francamente inconveniente por ralentizar aún mas la culminación de los procesos judiciales que de por si ya no son lo rápidos que debieran ser. Al agregarse una instancia mas se dilatará su definitiva culminación ya que seguirá siendo posible recurrir sus sentencias ante la Corte Suprema. Si un proceso mínimamente complejo demora promedio unos tres años, con esto le estaremos agregando seguramente uno ó dos años mas. Lo que sería mas conveniente es seleccionar mejor la idoneidad de candidatos a magistrados para que cuando estén en funciones no dicten resoluciones incompatibles con el derecho y que las mismas deban ser recurridas ante las instancias superiores. Antiguamente, las Cámaras de Apelaciones estaban integradas por los mayores exponentes de cada una de las ramas del derecho y sus sentencias eran impecables y raramente recurribles ante la Corte, actualmente en la mayoría de los casos ya no lo son.
4) Sobre la publicidad de las declaraciones juradas impositivas:
No encuentro ningún reparo ni objeción constitucional a ello, salvo motivos de seguridad personal en razón de situaciones delictuales que son de público conocimiento y que debieran enmendarse por otra vía. En cuanto al pago del impuesto a las ganancias de los magistrados, si las compensaciones que el art. 110 C.N. manda que estos reciban por sus servicios se puede asimilar a una ganancia deberían abonarlo, de lo contrario no (igual razonamiento cabe respecto de los salarios y las jubilaciones y pensiones del resto de la población). Si bien no en su composición actual, la Corte Suprema ya se ha expedido en "Masci" y "Bonorino Peró" sosteniendo su intangibilidad.
5) Sobre la regulación al dictado de medidas cautelares contra el estado:
Las medidas cautelares ya se encuentran reguladas en los Códigos Procesales, lo que aquí se busca es limitar fuertemente su aplicación cuando el estado o sus organismos descentralizados sean demandados. Siendo una herramienta inherente a la función judicial, no corresponde su limitación legislativa y debe ser cada juez quien evalue frente al caso concreto si corresponde o no su dictado. De llegarse a limitarla por vía legislativa adelanto que seguramente se declare la inconstitucionalidad de tal limitación y se proceda de todos modos a aplicarla en caso de ello corresponder, por lo que tal nueva reglamentación limitativa terminará siendo absolutamente estéril.
En síntesis, toda modificación para mejorar el funcionamiento del Poder Judcial debe ser bienvenida y fruto de un consenso mayoritario porque se están involucrando cuestiones constitucionales esenciales que sin efectuarse una reforma constitucional afectarán a futuro a las mismas. Flaco favor le hacen quienes declaran públicamente que ".. a esta Corte no la pusimos para esto." o "...del proyecto no se toca ni una coma" porque con ello vedan la posibilidad de debatir y consensuar proyectos superadores que realmente enriquezcan el accionar judicial y entran en autocontradicción al referir que a la oposición "no se le cae ni una idea", porque si se le cayera tampoco interesaría en lo mas mínimo recogerla, o al menos analizarla.



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