17 de septiembre 2001 - 00:00

Texto de las reformas de la Constitución

Córdoba, 14 de Septiembre de 2001

DESPACHO DE LA COMISION REDACTORA DE LA CONVENCION PROVINCIAL CONSTITUYENTE EN MAYORIA

Vuestra Comisión Redactora de la Convención Constituyente dictaminando acerca del Proyecto de Reforma Constitucional presentado por el Bloque de Unión por Córdoba, OS ACONSEJA por las razones que en vuestro seno dará el señor miembro informante le prestéis aprobación de la siguiente forma:

SEGUNDA PARTE
Autoridades de la Provincia

TITULO PRIMERO
Gobierno Provincial

SECCION PRIMERA
Poder Legislativo

CAPITULO PRIMERO
Legislatura Provincial


Composición Artículo 77. El Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba es ejercido por una Legislatura de una sola Cámara de setenta miembros.

Integración Artículo 78.
La Legislatura de la Provincia de Córdoba se integra de la siguiente forma:

1. Por veintiséis legisladores elegidos directamente por el pueblo, a pluralidad de sufragios y a razón de uno por cada uno de los departamentos en que se divide la Provincia, considerando a éstos como distrito único.
2. Por cuarenta y cuatro legisladores elegidos directa y proporcionalmente por el pueblo, tomando a toda la Provincia como distrito único.
La distribución de estas bancas se efectúa de la siguiente manera:
a) El total de los votos obtenidos por cada una de las listas se divide por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar al número total de las bancas a cubrir.
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, se ordenan de mayor a menor hasta llegar al número cuarenta y cuatro.
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordena en relación directa con el total de los votos obtenidos por las listas respectivas, y si éstas hubiesen logrado igual número de votos, el ordenamiento definitivo de los cocientes empatados resulta de un sorteo que a tal fin debe practicar el Juzgado Electoral.

d) A cada lista le corresponden tantas bancas como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento de las cuarenta y cuatro bancas.
Para esta lista de candidatos a legisladores de distrito único se establece el voto de preferencia, conforme a la ley que reglamente su ejercicio.

Proclamación Artículo 79. Se proclama legisladores provinciales a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema electoral adoptado en el presente capítulo.

Suplentes
- Incorporación Artículo 80. En el mismo acto eleccionario se eligen legisladores suplentes. En el caso de los legisladores electos conforme al artículo 78 inciso.1, producida una vacante, se cubre con su suplente.
En el caso de los legisladores electos conforme al artículo 78 inciso 2, producida una vacante, se cubre de la siguiente forma:
1. Por los candidatos titulares del mismo género que no hayan resultado electos, en el orden establecido en la lista partidaria en primer término, y luego por los candidatos suplentes del mismo género, en el orden establecido en la lista partidaria.
2. Finalizados los reemplazos por candidatos del mismo género, se continúa la sucesión por el orden de titulares y suplentes del otro género.
En todos los casos, si se agotara la lista de titulares y suplentes, la Legislatura comunica al Poder Ejecutivo para que en forma inmediata convoque a una nueva elección según corresponda.

Suplencia temporaria Artículo 81. En caso de impedimento personal o licencia de un legislador que exceda los treinta días, el cargo se cubre temporariamente conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Requisitos

Artículo 82. Para ser legislador se requiere: 1. Haber cumplido la edad de dieciocho años al momento de su incorporación.

2. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco años, para los naturalizados.

3. Tener residencia en la Provincia en forma inmediata y continua durante los dos años anteriores a su elección. A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno Federal o de la Provincia.

Los legisladores de los departamentos deben ser oriundos o tener una residencia no menor a tres años en los mismos.

Duración del mandato

Artículo 83. Los legisladores duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles. La Legislatura se constituye por sí misma.

Los legisladores inician y concluyen sus mandatos en la misma oportunidad que el Poder Ejecutivo.

Presidente

Artículo 84. El Vicegobernador es el Presidente de la Legislatura, pero no tiene voto sino en caso de empate.

Presidente Provisorio Artículo 85. La Legislatura Provincial nombra de su seno un Presidente Provisorio que la preside en caso de ausencia del Vicegobernador, o cuando éste ejerce funciones inherentes al Poder Ejecutivo. El Presidente Provisorio tiene voz y voto y en caso de empate, doble voto.

Inhabilidades

Artículo 86. Están inhabilitados para ejercer el cargo de legislador:

1. Los condenados por delito mientras no hayan cumplido sus penas.

2. Los que no reúnan las condiciones para ser electores.

3. Los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos.

Incompatibilidades

Artículo 87. Es incompatible el cargo de legislador con:

1. El ejercicio de función o empleo a sueldo en el Gobierno Federal, las Provincias o los Municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple, y las comisiones honorarias eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización previa de la Legislatura.

2. Todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial o municipal, excepto los de Convencional Constituyente o Convencional Municipal.

3. El ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas adjudicatarias de concesiones, licencias o permisos por parte del Estado.

4. El ejercicio de funciones en las Fuerzas Armadas o de Seguridad.

Los agentes de la Administración Provincial o Municipal que resulten electos legisladores titulares, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su función.

Prohibiciones

Artículo 88. Ningún legislador puede patrocinar causas de contenido patrimonial en contra del Estado Nacional, de la Provincia, o de los Municipios, salvo en caso de actuar por derecho propio.

Inmunidad de opinión

Artículo 89. Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las expresiones en los medios de comunicación o en cualquier otro ámbito, que en el desempeño de su mandato como legislador, emita en el recinto o fuera de él.

Fenecido su mandato ningún legislador puede ser acusado o interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones que hubiere expresado en el ejercicio de sus funciones.

El Tribunal ante el cual se formule la acción judicial contra un legislador relacionada con lo antes mencionado deberá declararla inadmisible, aunque se presente con posterioridad a la finalización de su mandato.

Prerrogativas de candidatos

Artículo 90. Los candidatos, una vez oficializadas las listas respectivas y hasta ser proclamados los electos, tienen las siguientes prerrogativas:

1. A no ser molestados por las autoridades ni detenidos por opiniones vertidas con motivo de la campaña electoral.

2. A solicitar y recibir información por parte del Poder Ejecutivo.

Remuneración

Artículo 91. Los legisladores perciben por su tarea la dieta que establece la ley. La misma se hace efectiva de acuerdo con sus asistencias a las sesiones y a las comisiones de la Legislatura. En ningún caso corresponden viáticos, gastos de representación o adicionales por dedicación exclusiva o similares.

Juez de elecciones

Artículo 92. La Legislatura es juez exclusivo de la validez de la elección, de los derechos y títulos de sus miembros.

Cuando proceda como juez o como cuerpo elector, no puede reconsiderar sus resoluciones.

Juramento

Artículo 93. En el acto de su incorporación, los legisladores prestan juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que prescribe esta Constitución y la de la Nación.

Quórum

Artículo 94. La Legislatura entra en sesión con más de la mitad de sus miembros, pero un número menor puede compeler a los ausentes para que concurran a las sesiones en los términos y bajo las sanciones que el cuerpo establezca.

Publicidad

Artículo 95. Las sesiones son públicas, a menos que un grave interés declarado por la Legislatura exija lo contrario.

Sesiones ordinarias

Artículo 96. La Legislatura se reúne por propia convocatoria en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de febrero hasta el treinta de diciembre. Las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo o por disposición de la misma Legislatura. Durante el receso quedan suspendidos los plazos que a ella le fija la presente sección.

Sesiones extraordinarias

Artículo 97. La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por su Presidente, a solicitud escrita de una cuarta parte de sus miembros. En este caso, sólo puede ocuparse del objeto u objetos para los que haya sido convocada.

Apertura y cierre de sesiones

Artículo 98. La Legislatura abre sus sesiones ordinarias e invita al Poder Ejecutivo para que concurra a dar cuenta del estado de la administración.

La Legislatura invita al Poder Ejecutivo al cierre de sesiones, únicamente para mayor solemnidad del acto.

Facultades disciplinarias

Artículo 99. La Legislatura dicta su reglamento y puede, con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir, excluir de su seno a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad, y removerlo por inhabilidad física o psíquica sobreviniente a su incorporación. Para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren de sus cargos basta el voto de la mayoría de los miembros presentes. En todos los casos debe asegurarse el derecho de defensa y debido proceso.

Sanciones

Artículo 100. La Legislatura tiene facultades para sancionar las faltas cometidas dentro y fuera del recinto, que atenten contra el orden de las sesiones. Puede imponer arrestos o servicios comunitarios a terceros por un lapso de tiempo que no pase de treinta días, sin perjuicio de ponerlos, si correspondiera, a disposición del juez competente. En todos los casos debe asegurarse el derecho de defensa y debido proceso.

Presencia de los Ministros

Artículo 101. La Legislatura puede hacer comparecer a los Ministros del Poder Ejecutivo al recinto o a sus comisiones, para pedirles los informes o explicaciones que estimen convenientes, previa comunicación de los puntos a informar o explicar. Los Ministros están obligados a concurrir. En todos los casos, la citación debe hacerse en un plazo no inferior a cinco días, excepto que se tratase de un asunto de extrema gravedad o urgencia y así lo disponga la Legislatura por mayoría absoluta de sus miembros.

El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir, cuando lo estime conveniente, en reemplazo del o de los Ministros convocados.

Informes

Artículo 102. La Legislatura o los legisladores individualmente pueden pedir al Poder Ejecutivo informes por cuestiones de interés público, para el mejor desempeño de su mandato.

Los informes así solicitados deben evacuarse dentro del término fijado por la Legislatura.

Comisiones de investigación Artículo 103. La Legislatura puede nombrar de su seno comisiones de investigación al solo efecto del cumplimiento de sus fines, las que deben respetar los derechos y garantías personales y la competencia del Poder Judicial.
En todos los casos las comisiones deben expedirse ante la Legislatura, en cuanto al resultado de lo investigado.

CAPITULO SEGUNDO
Atribuciones de la Legislatura Artículo 104.
Corresponde a la Legislatura Provincial:

1. Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución sin alterar su espíritu.

2. Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el artículo 144 inciso 4º.

3. Admitir o rechazar las renuncias que presenten el Gobernador o el Vicegobernador.

4. Resolver sobre las licencias del Gobernador y del Vicegobernador para salir fuera de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen un período contínuo mayor de quince días.

5. Instruir a los Senadores Nacionales para su gestión con el voto de los dos tercios de los miembros, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia

6. Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en el término y con la anticipación determinada por la Constitución o la ley.

7. Establecer los límites de las regiones de la Provincia que modifiquen el actual sistema de Departamentos, con dos tercios de votos de sus miembros.

8. Autorizar con dos tercios de votos de los miembros presentes el abandono de jurisdicción de parte del territorio provincial, con objeto de utilidad pública; y autorizar con la misma mayoría agravada de sus miembros la cesión de propiedad de parte del territorio de la Provincia con el mismo objeto. Cuando la cesión importe desmembramiento del territorio, la ley que así lo disponga debe ser sometida a referéndum de la ciudadanía.

9. Dictar planes generales sobre cualquier objeto de interés regional, y dejar a las respectivas Municipalidades o a entes regionales su aplicación.

10. Dictar la ley orgánica municipal conforme a lo que establece esta Constitución. En caso de fusión llamar a referéndum a los electores de los Municipios involucrados.

11. Dictar leyes especiales que deleguen competencias de la Provincia a los Municipios.

12. Disponer, con los dos tercios de la totalidad de los miembros que componen la Legislatura, la intervención a las Municipalidades de acuerdo con esta Constitución.

13. Dictar la ley Orgánica de Educación de conformidad con los principios dispuestos en esta Constitución.

14. Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico, inmigración y promoción económica y social.

15. Establecer regímenes de estímulo a la radicación de nuevas actividades productivas.

16. Dictar la ley orgánica del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

17. Legislar sobre el uso y enajenación de las tierras de propiedad del Estado Provincial y dictar leyes de colonización que aseguren una más productiva y racional explotación de los recursos agropecuarios.

18. Dictar la ley de expropiaciones y declarar la utilidad pública a tales efectos.

19. Dictar una ley general de jubilaciones, retiros y pensiones, en base a un descuento obligatorio sobre los haberes para todos los cargos. En ningún caso puede acordar jubilaciones, pensiones o dádivas por leyes especiales que importen un privilegio que difiera del régimen general.

20. Dictar la ley orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Provincial.

21. Dictar normas generales sobre la preservación del recurso suelo urbano, referidas al ordenamiento territorial, y protectoras del medio ambiente y del equilibrio ecológico.

22. Dictar la legislación electoral y de partidos políticos que contemplen elecciones internas abiertas, simultáneas y obligatorias para la selección de candidatos de todos los partidos políticos.

23. Dictar las leyes que establecen los procedimientos de Juicio Político y del Jurado de Enjuiciamiento.

24. Dictar los códigos y leyes procesales.

25. Crear y suprimir empleos y legislar sobre todas las reparticiones, agencias, oficinas y establecimientos públicos, con determinación de las atribuciones y responsabilidades de cada funcionario. Esta legislación debe tener en cuenta la política de reforma administrativa propuesta por esta Constitución.

26. Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones y reglar el escalafón del personal de los Poderes y órganos del Estado Provincial.

27. Legislar sobre la descentralización de servicios de la Administración y la creación de empresas públicas, sociedades del Estado, bancos y otras instituciones de crédito y ahorro.

28. Dictar la ley de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia.

29. Considerar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos que remite el Poder Ejecutivo antes del quince de noviembre para el período siguiente o por uno mayor, siempre que no exceda el término del mandato del Gobernador en ejercicio.

Dictar su propio presupuesto, el que se integra al presupuesto general, y fijar las normas respecto de su personal.

Determinar el número y el sueldo de los agentes de las reparticiones públicas, a propuesta del Poder Ejecutivo.

La ejecución de leyes sancionadas por la Legislatura y que importen gastos se realiza a partir del momento en que existan fondos disponibles en el presupuesto, o se creen los recursos necesarios para satisfacerlos.

30. Sancionar el presupuesto anual sobre la base del que se encuentre vigente, si el Poder Ejecutivo no presenta el proyecto antes del término que fija esta Constitución.

31. Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido, dentro del período ordinario en que se remitan. Si no son observadas en ese período, quedan aprobadas.

32. Establecer tributos para la formación del tesoro provincial.

33. Autorizar al Poder Ejecutivo, con el voto de dos tercios de los miembros presentes, a contraer empréstitos.

34. Dictar la ley orgánica del uso del crédito público y arreglar el pago de las deudas del Estado Provincial.

35. Sancionar leyes de coparticipación tributaria para las Municipalidades y aprobar subsidios para éstas.

36. Reglamentar la organización y funcionamiento del cargo de Defensor del Pueblo y designar a dicho funcionario con el voto de los dos tercios de sus miembros.

37. Conceder amnistías generales.

38. Otorgar honores y recompensas de estímulo por servicios de gran importancia prestados a la Provincia, los que no pueden disponerse a favor de los funcionarios durante el desempeño de sus cargos.

39. Reglamentar el poder de policía en materia de autorización y represión de juegos de azar, cuyo ejercicio compete en forma exclusiva a la Provincia, a través de los organismos que ella determine.

40. Promover el bienestar común, mediante leyes sobre todo asunto de interés general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal.

41. Dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Provincia.

42. Dar acuerdo en sesión pública para el nombramiento de Magistrados y Funcionarios a que se refiere esta Constitución.

43. Declarar la necesidad de la reforma de esta Constitución de conformidad a lo establecido en los artículos 196 y 197.

CAPITULO TERCERO

Formación y sanción de las leyes Iniciativa Artículo 105.
Las leyes tienen origen en la Legislatura por proyectos presentados por uno o más de sus miembros, por el Poder Ejecutivo, o por iniciativa popular en los casos que determine esta Constitución o la ley.

Doble lectura Artículo 106.
La declaración de reforma de esta Constitución, la ley de presupuesto, el código tributario, las leyes impositivas, y las que versen sobre empréstitos, se aprueban en doble lectura en la forma que lo establezca el Reglamento.
El intervalo de tiempo existente entre la primera lectura y la segunda no puede ser superior a quince días corridos. Entre la primera y segunda lectura puede existir una audiencia pública cuya reglamentación se hará por ley.
La Legislatura con la mayoría absoluta de sus miembros puede decidir qué otras leyes quedan sujetas por su naturaleza e importancia al régimen de doble lectura.

Rechazo Artículo 107.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Legislatura puede repetirse en las sesiones del mismo año.

Fórmula

Artículo 108. En la sanción de las leyes se usa esta fórmula:

“a Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley”

Promulgación y veto Artículo 109. Sancionado un proyecto de ley, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, promulgación y publicación. Todo proyecto sancionado y no vetado dentro de los diez días hábiles de recibida la comunicación por el Poder Ejecutivo, queda convertido en ley.
Vetado totalmente un proyecto vuelve a la Legislatura. Si ésta estuviera conforme, el proyecto queda desechado y no puede repetirse en las sesiones de ese año. Si la Legislatura no admitiera el veto podrá insistir en su sanción con el voto de los dos tercios de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convierte en ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Vetado parcialmente un proyecto vuelve a la Legislatura. Si ésta estuviera conforme, el proyecto queda convertido en ley con las modificaciones que motivaron el veto. Rechazadas las modificaciones, la Legislatura puede insistir en su sanción con mayoría de los dos tercios de votos de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convierte en ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no vetada si ella tuviere autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable de la Legislatura.

Plazo Artículo 110.
Vetada una ley por el Poder Ejecutivo, la Legislatura debe tratarla dentro de los treinta días durante las sesiones ordinarias. Transcurrido dicho plazo sin que la Legislatura trate el proyecto, éste queda desechado.
Si estuviera en receso, el término para pronunciarse sobre la ley es de treinta días contados desde la apertura del siguiente período ordinario de sesiones o del comienzo de las extraordinarias.
El receso de la Legislatura suspende el término que estuviese corriendo, para ser completado durante las sesiones ordinarias o extraordinarias.

Vigencia - Irretroactividad


Artículo 111. Las leyes tienen vigencia a partir del día de su publicación, a menos que las mismas determinen otra fecha.

No tienen efecto retroactivo salvo disposición en contrario.

La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

CAPITULO CUARTO
Juicio Político Funcionarios - Causales Artículo 112.
El Gobernador, el Vicegobernador, los miembros del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Cuentas, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, el Fiscal General y el Defensor del Pueblo pueden ser sometidos a juicio político por las causales de mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones, delitos dolosos comunes, incapacidad física o síquica sobreviniente, o indignidad.
Denuncia

Artículo 113. Cualquier ciudadano puede denunciar, ante la sala acusadora, a los efectos que se promueva juicio a los funcionarios mencionados por las causales a las que se refiere el artículo precedente.

Composición


Artículo 114. La Legislatura, a los fines del juicio político, en su primera sesión ordinaria, se divide en dos salas que se integran en forma proporcional a la representación política de sus miembros en aquélla. La primera tiene a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento. La sala acusadora es presidida por un legislador elegido de su seno y la juzgadora por el Vicegobernador; si éste fuera el enjuiciado o estuviera impedido, por el Presidente Provisorio de la Legislatura.

Sala acusadora y comisión investigadora


Artículo 115. La sala acusadora nombra en la misma sesión una comisión investigadora cuyo objeto es investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación y tiene a ese efecto las más amplias facultades.

Procedimiento de acusación


Artículo 116. La comisión culmina sus diligencias en el término de veinte días y presenta dictamen a la sala acusadora, la que sólo puede admitirlo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Suspensión Artículo 117.
La sala acusadora notifica al interesado sobre la existencia de la acusación, puede suspenderlo preventivamente en sus funciones sin goce de retribución y comunica lo actuado a la sala juzgadora, remitiendo todos los antecedentes que obren en su poder.

Comisión Acusadora y Tribunal de Sentencia


Artículo 118. Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombra una comisión de tres integrantes para que la sostenga ante la sala juzgadora que se constituye en tribunal de sentencia, previo juramento de sus miembros.

Procedimiento de juzgamiento


Artículo 119. Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de sentencia procede a conocer la causa y debe fallar antes de los treinta días. Si vencido ese término no hubiese fallado, el acusado vuelve al ejercicio de sus funciones.

Garantía de Defensa


Artículo 120. La ley establece el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del acusado, quien goza de todas las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la Constitución Nacional.

Votación


Artículo 121. Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del tribunal de sentencia. La votación es nominal.

Fallo - Irrecurribilidad Artículo 122. El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando el acusado si correspondiere, sujeto a juicio ante los tribunales ordinarios, conforme a la legislación vigente.
El fallo que dicte el tribunal de sentencia es irrecurrible.

Plazo Artículo 123.
El juicio político no puede durar en ningún caso más de cuatro meses. Vencido dicho plazo sin haberse dictado resolución, queda sin efecto el juicio.

CAPITULO QUINTO

Defensor del Pueblo y Consejo Económico Social Defensor del Pueblo

Artículo 124. La Legislatura con el voto de los dos tercios de sus miembros designa al Defensor del Pueblo, como comisionado para la defensa de los derechos colectivos o difusos, la supervisión sobre la eficacia en la prestación de los servicios públicos y la aplicación en la administración de las leyes y demás disposiciones, de acuerdo con lo que determine la ley.

Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores, dura cinco años en sus funciones y no puede ser separado de ellas sino por las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio político.

CAPITULO SEXTO
Tribunal de Cuentas

SECCION SEGUNDA
Poder Ejecutivo

CAPITULO PRIMERO

Naturaleza y duración

Vicegobernador

Artículo 129. Al mismo tiempo y por un mismo período se elige un Vicegobernador que preside la Legislatura, reemplaza al Gobernador de acuerdo con esta Constitución, es su colaborador directo y puede participar en las reuniones de Ministros. No puede ser cónyuge o pariente del Gobernador hasta el segundo grado.

Ausencia

Artículo 133. El Gobernador y el Vicegobernador no pueden ausentarse de la Provincia sin autorización de la Legislatura, por un período superior a quince días; si la Legislatura se encuentra en receso se le da cuenta oportunamente.

Acefalía simultánea

Artículo 135. En caso de separación o impedimento simultáneo del Gobernador y Vicegobernador, el mando es ejercido por el Presidente Provisorio de la Legislatura, quien convoca dentro de treinta días a la Provincia a una nueva elección para llenar el período corriente, siempre que de éste falten cuando menos dos años, y que la separación o impedimento del Gobernador o Vicegobernador fuese permanente. En el caso de procederse a una nueva elección, ésta no puede recaer sobre quien ejerce el Poder Ejecutivo.

CAPITULO SEGUNDO

Elección

Juzgamiento

Artículo 141. La elección de Gobernador y Vicegobernador se juzga por la Legislatura inmediatamente de constituida, la cual decide también en caso de empate. El acto debe quedar concluido en una sola sesión, la que no puede exceder de cinco días.

Juramento

Artículo 142. El Gobernador y Vicegobernador prestan en el acto de su recepción, en manos del Presidente de la Legislatura, ante el pueblo que les ha confiado sus destinos, el juramento de rigor y que respete sus convicciones religiosas de: sostener y cumplir la Constitución de la Provincia y de la Nación; defender la libertad y derechos garantidos por ambas; ejecutar y hacer ejecutar las leyes que hayan sancionado y sancionen el Congreso Nacional y la Legislatura de la Provincia; respetar y hacer respetar las autoridades de ella y de la Nación.

CAPITULO TERCERO

Atribuciones

Atribuciones y deberes

Artículo 144. El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1. Es el jefe del Estado Provincial, al que representa, tiene a cargo su administración, formula y dirige políticas y ejecuta las leyes.

2. Participa de la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y publica, y expide decretos, instrucciones o reglamentos para su ejecución, sin alterar su espíritu.

3. Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes por proyectos presentados a la Legislatura. Tiene la iniciativa en forma exclusiva para el dictado de las leyes de presupuesto y de ministerios.

4. Celebra tratados y acuerdos para la gestión de intereses provinciales y la coordinación y unificación de servicios similares con el Estado Federal, las demás Provincias, los Municipios y entes públicos ajenos a la Provincia, con aprobación de la Legislatura y dando cuenta oportunamente al Congreso de la Nación, en su caso. También celebra convenios, con idénticos requisitos, con otras naciones, entes públicos o privados extranjeros y organizaciones internacionales, e impulsa negociaciones con ellas, sin afectar la política exterior a cargo del Gobierno Federal.

5. Ejerce el derecho de veto y, en su caso, de promulgación parcial, en los términos del artículo 109.

6. Prorroga las sesiones ordinarias de la Legislatura y la convoca a extraordinarias en los casos previstos en los artículos 96 y 97.

7. Informa a la Legislatura con un mensaje sobre el estado de la Provincia a la apertura de sus sesiones ordinarias. También lo puede hacer sobre algún tema en particular cuando lo estime conveniente.

8. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, después de la sentencia firme y previo informe del tribunal correspondiente; se excluyen los delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios designados por el mismo Gobernador que ejerza esta atribución o su reemplazante legal.

9. Designa, previo acuerdo de la Legislatura, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales inferiores, y a los miembros del Ministerio Público. En caso de receso de la Legislatura, designa jueces o agentes del Ministerio Público interinos, que cesan en sus funciones a los treinta días de la apertura de la Legislatura. El Gobernador, el Vicegobernador y los ministros, no pueden ser propuestos para integrar el Poder Judicial hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

10. Nombra y remueve por sí solo a los Ministros, funcionarios y agentes de la Administración cuyo nombramiento no esté acordado a otra autoridad, o la facultad haya sido delegada, con sujeción a esta Constitución y a las leyes, y con acuerdo de la Legislatura en los casos previstos por aquélla.

11. Presenta el proyecto de ley de presupuesto, acompañado del plan de recursos, con antelación de no menos de cuarenta y cinco días al vencimiento del período ordinario de sesiones de la Legislatura.

12. Envía las cuentas de inversión del ejercicio fenecido, en el segundo mes de las sesiones ordinarias de la Legislatura.

13. Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia, y los dispone con sujeción a la Ley de Presupuesto. Debe enviar a la Legislatura y publicar trimestralmente el estado de ejecución del presupuesto y de la Tesorería.

14. Promueve regímenes de estímulo a las actividades productivas.

15. Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y el orden públicos.

16. Es la máxima autoridad de las fuerzas de seguridad provinciales, y tiene bajo su custodia e inspección, de acuerdo con las leyes, todos los objetos de la policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la Provincia.

Tiene el deber de prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia, al Ministerio Público, al Presidente de la Legislatura cuando éstos la soliciten, debidamente autorizados por ella y a las Municipalidades y demás autoridades, conforme a la ley.

17. Tiene a su cargo, conforme a las leyes, la policía del trabajo.

18. Organiza la Administración Pública, sobre la base de los principios consagrados en el artículo 174 y puede delegar en forma expresa y delimitada, con arreglo a la ley, determinadas funciones administrativas, las que puede reasumir en cualquier momento.

19. Dirige la reforma administrativa, con el propósito de hacer más eficiente y menos onerosa la Administración.

CAPITULO CUARTO

Ministros

Condiciones e inmunidades

Artículo 145. Para ser nombrado Ministro se requiere tener veinticinco años y las demás condiciones que la Constitución exige para ser elegido legislador, con las mismas inmunidades.

Memoria

Artículo 148. Dentro del primer mes del período legislativo, los Ministros presentan a la Legislatura una memoria detallada del estado de la Administración de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.

Asistencia a la Legislatura

Artículo 149. Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura, cuando sean llamados por ella, y pueden también hacerlo cuando lo estimen conveniente.

SECCION TERCERA

Poder Judicial

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Jurado de Enjuiciamiento

Artículo 159. Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a que hace referencia el Artículo 144, inciso 9, no sujetos a juicio político, pueden ser denunciados por cualquiera del pueblo ante un Jurado de Enjuiciamiento, al solo efecto de su destitución, fundado en las causas que la autorizan, con actuación del Fiscal General. El Jurado de Enjuiciamiento está integrado por un Vocal del Tribunal Superior de Justicia, cuatro legisladores, letrados si los hubiere, dos por la mayoría y dos por la minoría. El acusado continúa en sus funciones si el Jurado no dispone lo contrario. El fallo debe dictarse, bajo pena de caducidad, dentro de los sesenta días a contar desde la acusación, la que debe realizarse en el término de treinta días de formulada la denuncia, bajo la responsabilidad personal del Fiscal General.

Competencia

Artículo 160. Corresponde al Poder Judicial de la Provincia el conocimiento y decisión de las cuestiones que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia, por las leyes y demás normas provinciales; de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado; y la aplicación de las normas del inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional.

CAPITULO TERCERO

Justicia de Paz

Nombramiento

Artículo 169. Los jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, la que no puede otorgarlo antes de los quince días de haberse publicado el pedido correspondiente. Durante el período de su ejercicio, sólo pueden ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia si concurren las causales enumeradas en el artículo 154.

TÍTULO SEGUNDO

Municipalidades y comunas

Acefalía

Artículo 193. En caso de acefalía total de los Municipios, la Legislatura, con los dos tercios de sus votos, declara la intervención, por un plazo no mayor de noventa días, y autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a designar un comisionado para que convoque a nuevas elecciones para completar el período.

El Comisionado sólo tiene facultades para garantizar el funcionamiento de los servicios públicos.

TITULO TERCERO

Poder Constituyente

Necesidad

Artículo 196. La declaración de la necesidad de la reforma y la convocatoria a la Convención Constituyente que la lleva a cabo, debe ser aprobada con el voto de dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura. Debe designarse con precisión el punto o puntos que han de ser materia de aquélla; no puede la Convención pronunciarse sobre otros.

Composición de la Convención - Número - Inmunidades

Artículo 198. La Convención se compone de un número de miembros igual al de la Legislatura, elegidos directamente por el pueblo, por el sistema proporcional, considerada la Provincia como distrito único. Los convencionales deben reunir las condiciones exigidas para ser legislador provincial, y gozan de las mismas inmunidades. El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo público que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, magistrados y funcionarios del Poder Judicial.

Disposiciones Transitorias

Las cláusulas transitorias siguientes se dictan en virtud de la supremacía inherente al Poder Constituyente, consecuente con el Poder del pueblo ejercido por su intermedio y de cuya voluntad emana la presente Ley Fundamental, a la cual deben conformar sus respectivas conductas los poderes constituidos.

Primera

DECLARASE la caducidad de los mandatos de los diputados y senadores electos el día diez de octubre de mil novecientos noventa y nueve, tanto de los titulares que se encuentren en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma cuanto de sus respectivos suplentes. La caducidad que se declara por la presente cláusula opera de pleno derecho el día diez de diciembre de dos mil uno. Quien se sintiere afectado puede, dentro del plazo de treinta días corridos a contar de la vigencia de esta Constitución, solicitar una reparación pecuniaria, si así correspondiere.

Segunda

FIJASE el día domingo catorce de octubre de dos mil uno como fecha para elegir legisladores provinciales en el ámbito de la Provincia de Córdoba.

Tercera

CONVOCASE al pueblo de los Departamentos de CALAMUCHITA, CAPITAL, CRUZ DEL EJE, COLON, GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTIN, ISCHILIN, JUAREZ CELMAN, MARCOS JUÁREZ, MINAS, POCHO, PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA, PUNILLA, RIO CUARTO, RIO PRIMERO, RIO SECO, RIO SEGUNDO, SAN ALBERTO, SAN JAVIER, SAN JUSTO, SANTA MARIA, SOBREMONTE, TERCERO ARRIBA, TOTORAL, TULUMBA y UNION con el objeto de elegir en cada uno y en la fecha prevista en la cláusula segunda, un legislador provincial titular y su correspondiente suplente. Cada elector puede votar por una boleta oficializada de un candidato titular y un suplente, considerando a cada uno de los departamentos como distrito único.

Cuarta

CONVOCASE al pueblo de la Provincia de Córdoba con el objeto de elegir en la fecha prevista en la cláusula segunda, cuarenta y cuatro legisladores provinciales titulares y veintidos suplentes. Cada elector vota por una boleta oficializada que contenga cuarenta y cuatro legisladores provinciales titulares y veintidos legisladores suplentes, considerando a la Provincia como distrito único.

Quinta

EN la elección convocada en las clásulas precedentes y en la asignación de bancas se aplica el sistema electoral establecido en el artículo 78.

Sexta

LA elección convocada se realiza en forma simultánea con las convocadas por el decreto N° 1542/ 01 del Poder Ejecutivo Provincial de fecha doce de Julio de dos mil uno y se regirán por lo dispuesto en la ley Nº 15.262, decreto reglamentario Nº 1265/59 y el Código Electoral Nacional (ley Nº 19.945, complementarias y modificatorias)

Séptima

DEJANSE sin efecto los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del decreto N° 1542/01 del Poder Ejecutivo Provincial de fecha doce de julio de dos mil uno, y DISPONESE que para la elección de legisladores provinciales convocada en las cláusulas transitorias tercera y cuarta, rige el cronograma electoral establecido en la cláusula octava.

Octava

ESTABLECESE el siguiente cronograma electoral, a saber:

1. Las listas de candidatos a legisladores provinciales que sustituyan a las que actualmente se encuentran presentadas y oficializadas para elegir senadores provinciales pueden registrarse hasta las trece horas del día lunes diecisiete de septiembre de dos mil uno.

2. En el mismo plazo deben presentarse las solicitudes de alianza y los convenios de sumatoria de votos.

3. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juzgado Electoral dicta resolución fundada respecto de la calidad de los candidatos y la comunica a la Junta Electoral Nacional.

4. Se habilitan días y horas y los plazos electorales establecidos por el artículo 41 y concordantes de la ley Nº 8767 quedan reducidos a un tercio de los mismos.

5. Ratifícase el decreto N° 1700/01 de fecha veintisiete de julio de dos mil uno del Poder Ejecutivo Provincial.

6. Los partidos que vayan a oficializar candidatos a legisladores provinciales deben presentar los modelos de boletas de la Junta Electoral Nacional en los términos del artículo 62 del Código Electoral Nacional que contemplen dicha presentación.

7. Atento al carácter de excepcionalidad, las agrupaciones políticas pueden determinar la forma y el modo para seleccionar sus candidatos a legisladores provinciales por resolución de sus respectivos organismos de conducción partidaria a los fines de requerir su oficialización.

8. El Juzgado Electoral adecua y compatibiliza el resto del cronograma en los términos del artículo 8 y concordantes de la ley Nº 8947.

Novena

LOS legisladores provinciales que resulten electos en los comicios del día catorce de octubre de dos mil uno, ejercen su cargo desde el día diez de diciembre de dos mil uno hasta el día diez de diciembre de dos mil tres, fecha en que fenece de pleno derecho su mandato (corresponde al artículo 83).

Décima

EL mandato del Gobernador y Vice Gobernador que asuman sus cargos el día doce de julio de dos mil tres, se extingue el día diez de diciembre de dos mil siete (corresponde al artículo 139).

Decimoprimera LOS proyectos de ley presentados en ambas Cámaras de la Legislatura antes

del diez de diciembre de dos mil uno, tienen el carácter de tales en la nueva

Legislatura unicameral debiendo ser girados nuevamente a las comisiones

internas que el reglamento de la misma establezca y tienen el valor de tales

hasta que venza el plazo de caducidad de los mismos.

Los que se encuentren aprobados por una de las Cámaras y aquéllos que

hayan sido vetados por el Poder Ejecutivo prosiguen su trámite y para ser

sancionados deben ser aprobados por la nueva Legislatura unicameral en la

forma y por las mayorías que establece la presente Constitución reformada.

Los proyectos de ley que el Poder Ejecutivo haya enviado con pedido de

urgente tratamiento y cuya sanción no hubiera concluido al diez de diciembre

de dos mil uno, prosiguen su trámite ordinario dejándose sin efecto dicho

pedido de urgente tratamiento y los plazos para su aprobación que estén

corriendo.

Decimosegunda

DEROGANSE las disposiciones transitorias de la Constitución de la Provincia de Córdoba sancionada el veintiseis de abril de mil novecientos ochenta y siete, con excepción de las cláusulas séptima, novena y décima que respectivamente expresan: Hasta tanto la Legislatura sancione la ley sobre delitos de imprenta, rigen en la materia las disposiciones pertinentes del Código Penal Argentino.
Todas las Municipalidades existentes al momento de sanción de esta Constitución mantienen ese rango institucional, aunque no tengan dos mil habitantes.
Las Convenciones Municipales deben convocarse con posterioridad a la sanción de la futura Ley Orgánica Municipal, que reemplace a la vigente N° 3373 y sus complementarías.

Decimotercera

LOS miembros de la Convención Constituyente juran la presente Constitución antes de disolver el cuerpo.

Decimocuarta

EL Gobernador de la Provincia, los Presidentes de las Cámaras Legislativas, todos los miembros del Tribunal Superior de Justicia y el Fiscal General de la Provincia, prestan juramento ante la Convención Constituyente.

Decimoquinta

EL presidente de la Legislatura y los legisladores provinciales elegidos el próximo catorce de octubre de dos mil uno prestan juramento el día diez de diciembre de dos mil uno.

Decimosexta CADA uno de los Poderes Constituidos del Estado disponen lo necesario para que los funcionarios que lo integran juren esta Constitución.

Decimoséptima

EL Pueblo de la Provincia de Córdoba es invitado a jurar fidelidad a la presente Constitución en actos públicos.

Decimoctava

AUTORIZASE a la nueva Legislatura a reubicar en los otros poderes del Estado al personal permanente que fuere necesario, de conformidad a la nueva estructura funcional del Poder Legislativo.

El Presidente de la Convención Constituyente queda autorizado a efectuar, si fuere necesario, la Fe de Erratas correspondiente a la publicación oficial de la presente reforma constitucional.

Decimonovena

ESTA reforma entra en vigencia el día diez de diciembre de dos mil uno, con excepción de los artículos 78, 79, 80, 82, 86, 87, 90 y las Cláusulas Transitorias precedentes que comienzan a regir a partir de la publicación de la presente reforma.

La derogación de los artículos 94 inmunidad de arrresto-y 95 -desafuerode la Constitución vigente comienza a regir a partir de la publicación de la presente reforma.

Con las excepciones señaladas en los párrafos precendentes, hasta el día diez de diciembre de dos mil uno continúan rigiendo las clásulas y artículos de la Constitución Provincial sancionada el día veintiseis de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia, en Córdoba, a catorce días del mes de septiembre del año dos mil uno.

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