11 de enero 2002 - 00:00

Resolución N° 36/2002 del SENASA sobre despacho de ganado susceptible a la Aftosa

Bs. As., 4/1/2002

VISTO el expediente N° 21.942/2001, las Resoluciones Nros. 178 del 12 de julio de 2001, 495 del 6 de
noviembre de 2001, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, yCONSIDERANDO:

Que con la experiencia recogida hasta el presente en la aplicación de la Resolución SENASA
N° 178 del 12 de julio de 2001, se ha verificado una mayor seguridad en las garantías que
debe brindar el Estado, en la identificación de los animales que se movilicen hacia diferentes
destinos.

Que la confiabilidad que se enuncia en el considerando anterior, puede ser incrementada en
el despacho de tropas para frigoríficos con destino a exportación para la UNION EUROPEA
o mercados con requerimientos equivalentes.

Que en orden a lo enunciado, se ha efectuado un exhaustivo análisis de la legislación sanitaria
de la UNION EUROPEA, con especial énfasis en sus Directivas Nros. 89/662/CEE, 90/425/
CEE, 93/402/CEE y 96/93/CE, y normas posteriores que las modifican, amplían y/o
complementan, en la aceptación de la compatibilización de normas sanitarias entre los servicios
de la UNION EUROPEA y los del país, coadyuvará a una mayor fluidez comercial en función
del aporte sanitario que mediante el presente acto se intenta.

Que sobre la base del criterio señalado, es conveniente la profundización de los controles del
ganado destinado a la exportación hacia la UNION EUROPEA o mercados con requerimientos
equivalentes, que eleve las garantías sanitarias ya obtenidas con la aplicación de la Resolución
SENASA N° 178/2001, la que mantendrá plena vigencia.

Que en el caso, se ha estimado que la verificación del estado sanitario de las tropas y de las
marcas de todos los animales a despachar con destino a faena para exportación a la UNION
EUROPEA o mercados con requerimientos equivalentes, permitirá aumentar los estándares
de control sobre los mismos.

Que para cumplir tal cometido es necesario, en la emergencia, comprometer el concurso de
veterinarios privados y las Fundaciones y/o Entes de Lucha contra la Fiebre Aftosa, las que
por el tipo de tareas que vienen desarrollando en el ámbito sanitario y los controles que
efectúan en los predios a través del trabajo a campo, se encuentran capacitadas para ejercer
el control primario relativo a higiene, transporte, sanidad e identificación de los animales a
despachar, dando cuenta de su intervención a través de la emisión de un certificado, que el
propietario deberá obligatoriamente presentar ante la Oficina Local del SENASA para obtener
el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) que lo habilita a remitirlos a ese destino.

Que por ello funcionará en el ámbito de las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, un registro en el que se inscribirán los veterinarios
que realizarán la inspección previa de ganado para faena con destino a la UNION EUROPEA
o mercados con requerimientos equivalentes.

Que posteriormente al dictado de la Resolución SENASA N° 495/2001, como una medida de
mayor garantía sanitaria y en concordancia con las Directivas que sobre el particular emitiera
la UNION EUROPEA, se incorporará en la certificación sanitaria a realizar por los veterinarios
privados, la verificación de que los animales a embarcar observen una permanencia mínima
de CUARENTA (40) días en el campo de extracción.

Que en atención a que el nuevo procedimiento se iniciaba el 20 de diciembre de 2001, se ha
estimado metodológicamente apropiado derogar la Resolución SENASA N° 495/2001,
emitiendo con los mismos fundamentos una nueva resolución, la que contendrá las garantías
complementarias enunciadas en el considerando precedente.

Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria, en
orden a los objetivos invocados consideran apropiado el dictado de la presente resolución.

Que los artículos 1°, apartado 3 y 15°, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria
de los Animales facultan la adopción de las medidas que se tratan.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones
conferidas mediante el artículo 8°, incisos e), i) y l) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1°
—Todo despacho de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice en Territorio
Nacional desde campos habilitados con destino a faena para su exportación hacia la UNION EUROPEA
o futuros mercados con exigencias equivalentes deberá cumplimentar, por razones sanitarias, lo
establecido en la presente resolución, además de lo contenido en la Resolución N° 178 del 12 de julio
de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 2°
—Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, el “egistro de
Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho a faena con destino a la UNION EUROPEA”
conforme los requisitos y procedimientos que se indican en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente resolución.

Art. 3°
—Apruébanse las “nstrucciones Generales de procedimiento para el despacho a faena
con destino a la UNION EUROPEA”que, como Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4°
—Impleméntase el Certificado Sanitario para despacho de tropas a faena con destino a la
UNION EUROPEA, que los veterinarios inscriptos en el Registro creado por el artículo 2° de la presenteresolución, deberán cumplimentar conforme las instrucciones y el modelo que se agrega como Anexo
Ila que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 5°
—Se establece la obligatoriedad de identificación de origen de los animales que no hayan
nacido en el establecimiento rural habilitado para UNION EUROPEA. El sistema a utilizar debe ser de
fácil auditoría y estar aprobado por este Servicio Nacional.

Art. 6°
—A partir de la puesta en vigencia de la presente resolución no se autorizarán despachos
a UNION EUROPEA desde establecimientos que registren ingresos de animales susceptibles a la
Fiebre Aftosa con una antelación menor a CUARENTA (40) días desde la fecha en que se pretende
remitir una tropa con ese destino. Se exceptúa de este requisito a aquellos establecimientos rurales
inscriptos que practiquen un sistema de cuarentenado interno verificable de los animales que ingresen
al mismo en sectores del establecimiento separados de aquellos en los que se encuentren animales a
ser despachados para la faena con destino a la UNION EUROPEA.

Art. 7°
—El productor deberá llevar un cuaderno foliado por la Oficina Local del SENASA donde
registrará las altas y bajas de animales del mismo. Llevará también una carpeta donde archivará los
Documentos para el Tránsito de Animales (DTA), de los animales que ingresen al predio así como las
guías de traslado de los mismos.

Art. 8°
—Derógase la Resolución N° 495 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y cualquier normativa que se oponga a la
presente resolución.

Art. 9°
—Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar, el incumplimiento de
las disposiciones de la presente resolución, dará lugar, de corresponder a la baja de los responsables
de los registros pertinentes.

Art. 10.
—Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
—Bernardo G. Cané.

ANEXO I
REGISTRO DE PROFESIONALES VETERINARIOS HABILITADOS PARA EL
PREDESPACHO A FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA
DEL REGISTRO DE VETERINARIOS HABILITADOS:

1 —Las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA habilitarán el presente Registro, en el que deberán registrarse los veterinarios
que aspiren a ser convocados a cumplir las funciones a que el mismo los habilita.

2 —El Registro deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y Apellido del Profesional.
b) Documento de Identidad.
c) Número Matrícula Profesional.
d) Colegio en que se matriculó.
e) Domicilio y Tel/Fax.
f) Departamento o Partido.
g) Provincia.

3 —El jefe de la Oficina Local deberá extender constancia de la inscripción que entregará al
habilitado, indicando en la misma el ámbito en el cual desarrollará sus tareas.

4 —Paralelamente, comunicará también la inscripción a la Fundación o Ente actuante en el
ámbito de la Oficina Local.

5 —Mensualmente elevará a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y comunicará al Ente y/o
Fundación las altas registradas, las bajas del registro deberán informarse dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas, de recibidas, a los mismos destinos.

ANEXO II

INSTRUCCIONES GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE DESPACHO DE
TROPAS A FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA

1 —DEL PRODUCTOR SOLICITANTE:

a) El productor que tenga ganado en un campo habilitado para remitir hacienda a faena de
exportación con destino a la UNION EUROPEA deberá tener en su poder y en el predio de extracción,
una carpeta en la cual archivará copia de los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA) y Guía
de traslado de todos los animales ingresados al predio, así como un cuaderno foliado de altas y bajas
de los animales, documentación que podrá ser requerida para garantizar permanencia en el mismo, ya
que queda prohibido que algún animal que haya ingresado al establecimiento en un plazo inferior a los
CUARENTA (40) días forme parte de la tropa.

b) Cuando requiera Certificación Sanitaria para traslado a faena deberá presentarse en la Fundación
y/o Ente de Lucha contra la Fiebre Aftosa con una anticipación mínima de CUARENTA Y OCHO (48)
horas anteriores a la carga. En dicho momento informará fecha y hora de la carga, cantidad y categoría
de los animales a inspeccionar.

c) Comunicará quien es el veterinario registrado que realizará la inspección o solicitará la asignación
de un profesional para ejecutar la tarea.

d) Una vez efectuada la inspección, se dirigirá a la Oficina Local de SENASA, con el original y el
duplicado del Certificado Sanitario para la emisión del DTA.

e) Emitido el DTA, intervenido el certificado sanitario, el productor o la persona que éste designe
verificará que el transportista complete los datos del rubro 11 del DTA, quedando habilitado
sanitariamente a partir de dicho momento el transporte de la carga.

2 —DE LA FUNDACION Y/O ENTES DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA

a) Ante la presentación del productor solicitante, la Fundación y/o Ente procederá a verificar que
el campo esté habilitado para extracción con destino a la UNION EUROPEA, conforme los listados de
respaldo que al efecto le suministró la Oficina Local. b) Tomará nota del veterinario registrado que realizará la inspección o bien designará uno, si así
es solicitado por el productor y le suministrará un juego del Certificado Sanitario a emitir, cuya numeración
quedará consignada en el registro habilitado al efecto, tantas caravanas de cola como animales a
despachar y los precintos necesarios para el transporte a faena, descargando los mismos del registro
habilitado, con mención de numeración, cantidad y productor solicitante.

c) Una vez realizada la inspección archivará el triplicado suscripto por el veterinario registrado.

d) Solicitará por nota a la Oficina Local la reposición de certificados, caravanas y/o precintos,
cuando haya consumido el OCHENTA POR CIENTO (80%) de sus existencias.

e) Cuando el veterinario registrado sea suministrado por la Fundación, ésta no podrá percibir por
la emisión del certificado sanitario una suma superior a PESOS VEINTICINCO ($ 25.) por jaula.

3 —DEL VETERINARIO REGlSTRADO:

a) El veterinario registrado se dirigirá al campo motivo de la inspección y requerirá del productor o
representante, certificado, caravanas y precintos.

b) Procederá a realizar la inspección clínica de los animales a cargar, verificando que los mismos
se encuentran sanos y no registran sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa. Verificará que
todos los mismos se encuentren convenientemente identificados con la marca a fuego del
Establecimiento inspeccionado y que la misma sea claramente visible, legible e identificable, solicitará
al Productor que le exhiba DTA y Guías de Traslado, correspondientes al ingreso de dichos animales,
garantizando en su certificación que los mismos han permanecido como mínimo CUARENTA (40) días
en el predio de extracción antes del embarque; aplicará las caravanas de cola y completará el Certificado
Sanitario cuyo modelo obra como Anexo IIa del presente instructivo.

c) Verificará la constancia del lavado y desinfección, así como el estado del camión que transportará
la tropa.

d) En el caso de no poder certificar alguno de los ítems motivo de la inspección, NO otorgará el
Certificado Sanitario, no estando autorizado a realizar excepciones de ningún tipo.

e) Si la inspección finalizó satisfactoriamente, entregará original y duplicado del Certificado Sanitario
al solicitante y le hará firmar el triplicado como constancia de entrega.

f) El triplicado suscripto por el solicitante deberá entregarse posteriormente en la Fundación y/o
Ente de Lucha, para su control, registro y archivo.

4 - DE LA OFICINA LOCAL DEL SENASA:

a) Al presentarse el titular del establecimiento o la persona que éste designe para despachar tropa
a faena con destino a la UNION EUROPEA, el jefe de la Oficina Local verificará en primer lugar que el
campo de extracción se encuentre habilitado para dicho destino y su situación sanitaria al momento de
la solicitud.

b) Acto seguido controlará el Certificado Sanitario verificando su contenido y que el veterinario
emisor se encuentre registrado en su Oficina Local; de ello dejará constancia en el original de dicho
certificado, en el espacio destinado a tal fin.

c) Efectuados estos controles y aquellos de rigor para este tipo de certificado, seguirá el
procedimiento habitual para la emisión del DTA, insertando en el espacio en blanco ubicado entre el
nombre del documento de tránsito y su numeración, el número de Certificado Sanitario, dicha inscripción
podrá ser colocada en forma manuscrita.

d) Abrochará el original del Certificado Sanitario con el original del DTA, cruzando los dorsos de
ambos documentos con su firma y sello.

e) Entregará ambos elementos al solicitante para proceder al despacho de la hacienda hacia el
destino certificado.

5 —DEL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL EN FRIGORIFICO:

a) Al llegar la tropa al frigorífico, el veterinario oficial procederá a la recepción del modo
acostumbrado, realizando los controles dispuestos por las reglamentaciones vigentes.
b) Verificará la concordancia de precintos y caravanas con los registrados en el DTA y el Certificado
Sanitario.

c) Errores en la confección del DTA o Certificado Sanitario, falta de correspondencia en los datos,
ausencia del Certificado Sanitario, falta de precintos, impedirán de manera absoluta la faena con destino
a la UNION EUROPEA.

d) Autorizada la descarga y realizada la faena en forma normal, resguardará convenientemente
identificados por fecha de faena y número de DTA, los precintos por el término de SIETE (7) días.

ANEXO IIa

CERTlFICADO SANITARIO

(DESPACHO DE TROPAS A FAENA CON DESTINO UNION EUROPEA)

El veterinario que suscribe el presente informa que en la fecha...................., se presenta en el
Establecimiento............................................, propiedad de...................................RENSPA N°............,
, ubicado en................., Dpto./Partido............................, Provincia................................, a inspeccionar
una tropa para despacho a faena con destino a la UNION EUROPEA, compuesta
de..................................................................................................................... Que aplicando la legislación
sanitaria Argentina y en pleno conocimiento de las Directivas Nros. 93/402/CEE y 96/93/CE,
CERTIFICA:
1- Que a la revisación clínica efectuada, los animales motivo de la inspección se encuentran clínicamente
sanos y sin sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa y que los mismos han permanecido como
mínimo CUARENTA (40) días antes de la fecha de embarque en este Establecimiento.

2- Que todos los animales inspeccionados se encuentran convenientemente identificados con la marca
a fuego del establecimiento de propiedad que inspeccionó, cuyo diseño he tenido ante mi vista.

3- color siguientes..................

4- 2001, 5- lavado “ertifico Establecimiento ganado

3- Que he aplicado a todos los animales que componen la tropa inspeccionada caravanas de cola,
color violeta, identificadas “ENASA - Destino Faena UNION EUROPEA” cuyos números son los
siguientes..................

4- Que el despacho se ha efectuado de acuerdo a los términos de la Resolución SENASA N° 178/
2001, y que el número de precinto del transporte es ............................................................................

5- Que he verificado la constancia de higienización del transporte así como su correcto estado de
lavado y desinfección para transportar la tropa.
....................................................................
Firma y sello del veterinario registrado.

“ertifico que la firma del emisor se corresponde con la registrada en esta Oficina Local y que el
Establecimiento se encuentra habilitado en el Registro de Establecimientos Rurales proveedores de
ganado para faena de exportación con destino a la UNION EUROPEA”
......................................................................
Firma y sello Jefe de Oficina Local.

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