10 de enero 2002 - 00:00

Resoluciones N° 33/02 y 34/02

Resolución 33/02

Bs. As., 4/1/2002

VISTO el expediente N° 467/2002, la Resolución N° 5 del 6 de abril de 2001, ambos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, su modificatorio N° 394 del 1° de abril de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que cumplida la segunda campaña de vacunación de lucha contra la Fiebre Aftosa corresponde evaluar el desarrollo de los planes de vacunación antiaftosa ejecutados por los Entes Sanitarios Locales, a partir de las supervisiones ejercidas por las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que asimismo, resulta imprescindible establecer los mecanismos mediante los cuales se realizarán las mencionadas supervisiones en el futuro, las verificaciones directas a ser realizadas, las guías de procedimientos de los planes de vacunación y los formularios de auditoria de dichos planes.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:

Artículo 1° —La supervisión oficial de los planes de vacunación antiaftosa ejecutados por los entes sanitarios se regirá por la presente resolución, y será ejecutado por las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 2° —Apruébase la Guía de Procedimientos para Planes de Vacunación y el Formulario para la Auditoria de Planes de Vacunación, que como Anexos I y II respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 3° —Queda establecido que, en lo sucesivo, las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, remitirán quincenalmente a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, por intermedio de las Coordinaciones Provinciales de este Servicio Nacional, las evaluaciones realizadas a los planes bajo su jurisdicción.

Art. 4°
—La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

—Bernardo G. Cané.

ANEXO I

GUIA DE PROCEDIMIENTOS PARA PLANES DE VACUNACION

A) DE LA VACUNA:
•Recepcionar la vacuna y elaborar el Acta correspondiente con el veterinario local, de SENASA constatando:
Estado de la caja de telgopor
Temperatura de la vacuna
Cantidad de dosis
Cantidad de frascos
Número de serie y vencimiento
•Almacenar la vacuna en las heladeras a una temperatura inferior a los OCHO GRADOS CENTÍGRADOS (8° C) y superior a los CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4° C), conforme fecha de vencimiento y tamaño de los envases (Número de dosis).
•Controlar diariamente la temperatura de almacenamiento mediante DOS (2) lecturas diarias (mañana y tarde) consignando, en la Planilla correspondiente, los valores, que deben estar a la vista, con la firma del responsable de la lectura.
•Mantener adecuada provisión de sachets refrigerantes, acorde con la cantidad de vacunadores.
•Verificar el estado de las cajas de telgopor desechando las deterioradas o con cierre defectuoso.
•Entrega de la vacuna a los vacunadores en cajas de telgopor o similar, que asegure el mantenimiento de la temperatura, con los sachets de refrigerante ubicados sobre los frascos y en cantidad suficiente. Se recomiendan entre OCHO (8) a QUINCE (15) sachets por caja.
•En caso de vacunaciones a realizar en establecimientos que cuenten con gran cantidad de hacienda, las cajas se separarán bien acondicionadas según su uso correlativo, acompañando con sachets la vacuna a utilizar y manteniendo el resto al resguardo del calor.
•Entregar siempre un excedente del VEINTE POR CIENTO (20%) a fin de poder cubrir eventualmente una mayor cantidad de animales, y la pérdida correspondiente de vacunas.
•Recepcionar las vacunas excedentes al final de la tarea diaria, constatando las condiciones de mantenimiento de la cadena de frío.
•Acondicionar en envases seguros (bolsa plástica hermética), los frascos vacíos y con restos no utilizables, para su destrucción posterior.

B) DE LOS ELEMENTOS E INSTRUMENTAL DE VACUNACION:
•Contar con indumentaria apropiada y limpia.
•Disponer de los instrumentos de vacunación limpios y desinfectados.
•Provisión de repuestos suficientes, para evitar situaciones que impidan, dificulten o alteren una correcta vacunación.
•Verificar el correcto calibrado de la jeringa antes de su utilización.
•Provisión adecuada de agujas de distintas medidas y calibres de acuerdo a las categorías a vacunar, procediendo a su recambio cada CINCUENTA (50) bovinos vacunados.
•Disponer de elementos de higiene (balde, cepillo, rejilla, desinfectante viricida y otros).
•Contar con aparatos pulverizadores portátiles para cada vacunador.
~ Disponer medicamentos antihistamínicos inyectables para cada vacunador.

C) DE LA PROGRAMACION:
•Debe ser dinámica y sumamente activa. No depender del acercamiento exclusivo por parte del productor, sino, asirse de herramientas de comunicación efectivas, tales como: mailing, teléfono, telegrama, publicidad oral y escrita, etc. •Se debe respetar el plazo máximo intervacunal de CIENTO OCHENTA (180) días, entre una y otra aplicación.
•El plan debe contar con un sistema de control que garantice la vacunación de los bovinos existentes en el CIEN POR CIENTO (100%) de los establecimientos ganaderos (mapeo, listados de unidades productivas, listado de titulares, relevamientos, etc.)
•Se deben cumplir estrictamente las fechas de inicio y cierre para cada período.
•Teniendo en cuenta que las campañas deben realizarse en el término de SESENTA (60) días, se debe dimensionar correctamente la cantidad de vacunadores con que se cuenta para cumplir con dicho objetivo.

D) DE LA VACUNACION:
•Cumplimiento del horario pactado con el productor.
•Vacunación de animales descansados, con un encierro, de ser posible, no inferior a UNA (1) hora.
•Aplicar la vacuna, en el bovino, en la mitad superior del medio del cuello, a DIEZ (10) centímetros del borde superior, en forma intramuscular y perpendicular a la piel, dejando un instante sin retirar la aguja, para evitar la pérdida de volumen de la dosis por el goteo posterior que se produce al retirarla rápidamente
•Tener precaución en los días lluviosos o barrosos para evitar contaminaciones en el lugar de inoculación.
•No vacunar nunca a tranca abierta.
•Evitar las situaciones de estrés (presencia de perros) y actuar cuidadosamente sin apuro desmedido.
•En los establecimientos de mayor población, comenzar la vacunación por los lotes más alejados de la manga, procurando que su encierre se realice con anticipación, continuando por los lotes más cercanos.
•Vacunar de atrás hacia adelante las categorías mayores, y en sentido inverso los terneros.
•Durante la ejecución de la vacunación, la caja que contiene las vacunas, se mantendrá cerrada y al resguardo del sol, debiendo asegurarse un correcto y rápido cierre, luego de cada carga de jeringa.
•No dejar el frasco de vacuna que se utiliza sobre la manga expuesto al sol, ni dentro del los bolsillos del vacunador.
•Cuando el número de animales a vacunar, supere los QUINIENTOS (500), o el día presente una elevada temperatura, deberá utilizarse una caja de telgopor auxiliar para depositar los frascos que se estén utilizando y la jeringa cargada, a veces, entre un encierre y otro.
•Las cajas que contengan el instrumental, no podrán colocarse dentro de las cajas que contienen la vacuna.
•Antes de extraer la vacuna, debe agitarse vigorosamente el frasco, varias veces, para homogeneizar el contenido y dejarlo reposar luego un instante para que se destruyan las burbujas de aire.
•Verificar, al cargar la jeringa, que no queden burbujas de aire en su interior, lo que provocará disminución de la dosis por pérdida de vacuna en el momento de la aplicación.
•Apartar previamente los animales grandes de los menores, con el fin de facilitar la tarea.
•Cambiar periódicamente la aguja, como guía cada CINCUENTA (50) animales, utilizando siempre una nueva al comienzo de cada vacunación y en cada establecimiento. Las agujas desafiladas desgarran los tejidos produciendo lesiones que pueden derivar en un absceso, por lo que las mismas no deben ser utilizadas.
•Durante el acto vacunal, higienizar periódicamente la jeringa y desinfectarla externamente con productos aprobados por el SENASA.
•Reemplazar las juntas de goma de las jeringas a medida que se deterioran.
•Contar detenidamente, y en forma prolija los animales vacunados y no las dosis gastadas.
•Constatar fehacientemente que no queden en el establecimiento bovinos sin vacunar, que por alguna razón no hallan sido llevados a la manga.

E) DE LAS NOVEDADES SANITARIAS:
•Ante la sospecha de Fiebre Aftosa, por parte del vacunador, se deberá suspender inmediatamente la vacunación, dar aviso en el acto al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y retirarse del establecimiento, previa higiene y desinfección personal y del vehículo; recomendando medidas similares al personal del mismo.
•Al regresar al asiento, lavar y desinfectar el vehículo, ratificar o comunicar la novedad al SENASA, desechar los elementos utilizados en forma segura y efectiva, y no realizar tareas de campo por SETENTA Y DOS (72) horas.

F) DE LA DOCUMENTACION:
•El documento que certifica la vacunación es el “cta de Vacunación” la que debe ser confeccionada en original y duplicado con letra clara de imprenta por el vacunador una vez finalizada la tarea, llenando todos los datos consignados, y aclarando al dorso cualquier enmienda si las hubiera.
•Al pie de la misma deberán firmar de conformidad, el vacunador del Ente y el responsable de la hacienda.
•Cada vacunador al arribar a la Sede Operativa entregará las Actas de Vacunación confeccionadas en el día, al programador o Coordinador del Plan.
•El programador o Coordinador procederá a realizar el procesamiento diario de los datos que surjan de la sumatoria de todas las Actas de Vacunación recibidas, generando un informe por cada Semana Epidemiológica, el que será entregado al veterinario de SENASA de la jurisdicción.
•El jefe de la Oficina Local a su vez elevará semanalmente la información a la Coordinación Provincial, quien generará el informe provincial respectivo.

G) MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD:
•Al ingresar al establecimiento portar:
Pulverizador portátil
Desinfectante viricida
Ropa y vehículo desinfectado
Botas impermeables.
•Al egresar, proceder a la desinfección personal y del vehículo, cambio de ropa y calzado, y acondicionar el material utilizado, para su descarte, en envases herméticos y seguros, para su inutilización posterior
•Al finalizar la jornada:
•Entregar los frascos vacíos y con sobrante acondicionados para su control y destrucción posterior.
•Proceder a la higiene personal teniendo en cuenta que el virus de la Fiebre Aftosa, puede ser transportado a través de la ropa y calzado a grandes distancias y por largo tiempo (en botas: hasta CIENTO DOS (102) días, en ropa de algodón: SESENTA Y TRES (63) días, en ropa de lino: TRECE (13) días; en calzado de cuero: TREINTA Y CINCO (35) días).
•En la Sede del Ente:
•Contar con bolsas identificables para desechar el material descartable principalmente el correspondiente a un establecimiento que haya tenido sospecha de Fiebre Aftosa.
•Cerrar dichas bolsas herméticamente y con sumo cuidado, a efectos de no diseminar el contenido.
•No eliminar elementos contaminados ni sus líquidos, por sistema de cloacas, agua corriente o pozo a cielo abierto.
•Asegurarse la destrucción de la bolsa con su contenido, en autoclave o con fuego directo.

Resolución N° 34/02

Bs. As., 4/1/2002

VISTO el expediente N° 261/2002, las Resoluciones Nros. 5 de fecha 6 de abril de 2001 y 58 del 24 de mayo de 2001 todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996 y 13 24 del 10 de noviembre de 1998 y,

CONSIDERANDO:

Que se propone la adecuación de los períodos de vacunación antiaftosa en las regiones correspondientes al Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobado por resolución SENASA N° 5/2001.

Que dentro de los objetivos generales del citado Plan se prevé el control y erradicación de la enfermedad con la aplicación de diferentes estrategias de vacunación en las regiones establecidas por Resolución SENASA N° 58/2001.

Que de acuerdo al resultado de los monitoreos y evaluaciones efectuados en diferentes planes en la casi totalidad de las regiones bajo vacunación sistemática, resulta necesario ordenar las fechas y períodos de vacunación, en función de las condiciones geográficas, epidemiológicas y productivas de las distintas regiones.

Que es imprescindible incrementar la protección de las áreas libres, a fin de facilitar su ampliación y coadyuvar a eliminar la posible aparición clínica de la Fiebre Aftosa en las regiones bajo vacunación sistemática.

Que para ello es necesario lograr la más alta protección de los bovinos existentes en cortos períodos de vacunación asegurando la protección inmunitaria de la totalidad de los bovinos que se movilizan.

Que la situación sanitaria existente exige determinar, acortar y ordenar los períodos de vacunación sistemática en los planes, a fin de facilitar su ejecución.

Que debe asegurarse que los animales a movilizar cuenten con DOS (2) vacunaciones aplicadas en un período no inferior a los CIENTO OCHENTA (180) días entre ambas y que los animales primovacunados, por ser más susceptibles, deben con seguridad encontrarse debidamente protegidos con anterioridad a su egreso o movilización.

Que dada la trascendencia de los movimientos de ganado en la transmisión de la Fiebre Aftosa, resulta conveniente inmovilizar el rodeo hasta cumplimentar la vacunación de la totalidad del mismo durante el período de vacunación.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 32 del Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996 y por el artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Decreto N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:

Artículo 1° —Establecer períodos de vacunación antiaftosa para bovinos por Regiones, en el Territorio Nacional, acorde al cronograma que surja de las condiciones epidemiológicas, de las características geográficas y productivas de las mismas.

Art. 2° —Las DOS (2) campañas de vacunación correspondientes al año 2002, se realizarán sobre la totalidad de las categorías bovinas. A partir del año 2003, una será total y otra de menores de DOS (2) años.

Art. 3°
—Los períodos de vacunación deben propender a efectuarse en plazos que no excedan los SESENTA (60) días corridos, vacunando la totalidad de los bovinos existentes en el área geográfica de acción de cada lan específico.

Art. 4° —Durante los meses de vacunación establecidos en cada plan, se prohibirá el movimiento de hacienda de aquellos establecimientos que no hayan completado la vacunación y registro de la totalidad de los bovinos. La única excepción al presente artículo, alcanzará a las tropas que egresen con destino a faena inmediata o mercado terminal, siempre y cuando no se haya excedido la fecha de vencimiento de la vacunación del establecimiento remitente.

Art. 5° —Considérese bovino adulto a todo aquel que fue vacunado en forma consecutiva en CUATRO (4) oportunidades en los períodos correspondientes a cada plan, en los DOS (2) primeros años de vida y bovinos menores, al resto de las categorías. De no ser factible determinar lo anterior se considerará bovinos adultos a las vacas y toros, y bovinos menores al resto de las categorías etarias cualquiera fuere su sexo y condición.

Art. 6° —Se considerará vacunado, a todo bovino que haya sido inoculado en tiempo y forma por personal reconocido y autorizado por SENASA; respetando en todos los casos los períodos de vacunación; los plazos intervacunales; las exigencias del programa y que sean registrados en la Oficina local del SENASA que corresponda.

Art. 7° —El registro de las vacunaciones lo deberá efectuar el Ente Sanitario Local en la Oficina de SENASA de la jurisdicción, en un plazo máximo de SIETE (7) días desde la aplicación de la misma, debiéndose haber vacunado la totalidad de los bovinos del establecimiento, que correspondiera en ese período.

Art. 8°
—Se considera vacunación total, a la inoculación con la vacuna antiaftosa aprobada por el SENASA, de la totalidad de los bovinos que correspondan al período en ejecución existentes en cada establecimiento, en uno o más actos de vacunación consecutivos.

Art. 9° —Las vacunaciones parciales de egreso o por otras causas de fuerza mayor deberán estar debidamente justificadas por el productor y avaladas por la Comisión Técnica del Ente Local, debiendo realizarse en todos los casos, la vacunación de la totalidad de los bovinos de igual categoría existentes en el establecimiento.

Art. 10.
—Una vez pactada la vacunación, la totalidad de los bovinos existentes en el establecimiento deberán ser vacunados de acuerdo al período de vacunación que corresponda, cualquiera sea su condición, propiedad y origen.

Art. 11. —Los productores que tengan más de un establecimiento relacionados productivamente entre sí, y que se encuentren en el mismo plan, deberán cumplimentar las vacunaciones de todos los establecimientos en fechas y categorías equivalentes para acceder al registro y autorizar el movimiento de los bovinos: a excepción del traslado a faena inmediata según lo prescripto en el artículo 3° de la presente resolución.

Art. 12. —Exceptúanse de la presente norma todas aquellas vacunaciones que se deban realizar en regiones de riesgo con declaración de emergencia sanitaria o ante situaciones epidemiológicas que lo indiquen, las que serán determinadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 13. —Todo establecimiento con existencia de bovinos, debe contar con las instalaciones mínimas e indispensables que permitan efectuar adecuadamente las tareas de vacunación, a los efectos de disminuir los riesgos del operador y las reacciones adversas por una posible aplicación deficiente.

Art. 14.
—Todo bovino que se movilice deberá haber sido vacunado en tiempo y forma debiendo cumplir:
A) Los bovinos menores deberán haber sido inoculados por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días y no inferior a VEINTIUN (21) días.
B) Los bovinos adultos que sean trasladados a planes o regiones cuyos períodos de vacunación sean diferentes al de origen, deberán haber sido vacunados en la última oportunidad en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días.
C) En toda oportunidad en que los plazos intervacunales mencionados sean sobrepasados, se deberá proceder en forma previa a la autorización del movimiento, a la revacunación correspondiente.
D) Todo productor que ingrese hacienda a su establecimiento, deberá comunicarlo a la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la tropa.

Art. 15.
—Para las tropas conformadas en ferias o concentraciones con bovinos de más de un remitente, la fecha de vacunación que se consignará en el Documento de Tránsito de Animales (D.T.A.), será aquella que corresponda a los bovinos vacunados con mayor anterioridad, la cual, en todos los casos no podrá exceder los plazos previstos en el artículo 14 de la presente resolución.

Art. 16. —Los bovinos que ingresen a remates ferias, amparados en la excepción determinada en el artículo 3° y que por cualquier causa se modifique su destino a faena inmediata, deberán ser vacunados en las mismas instalaciones en forma previa a la autorización del egreso.

Art. 17. —Los terneros hasta los NOVENTA (90) días de edad, denominados DESTETE PRECOZ, y en los cuales se encuentran agotadas las instancias que permitan efectuar las DOS (2) vacunaciones, para su traslado o movilización, deberán cumplimentar las exigencias que se agregan en el Anexo I y II de la presente resolución.

Art. 18.
—Se establecen como períodos de vacunación anfiaftosa, para las distintas Regiones establecidas en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, los siguientes:
A) Para las Regiones Central, Mesopotámica y Patagónica Norte A, la estrategia de vacunación sistemática será la ejecución de DOS (2) campañas de vacunación en el año, cuyas fechas para cumplir con el primer período se extenderán desde el 15 de febrero al 15 de mayo de cada año, y el segundo período del 15 de septiembre al 15 de diciembre.
B) Para las Regiones del NOA y Cuyo, la estrategia de vacunación sistemática general será la ejecución de DOS (2) campañas asimétricas de vacunación al año, cuyas fechas para cumplir con el primer período se extenderán desde el 1° de marzo al 1° de mayo y el segundo período del 1° de julio al 1° de septiembre.
C) Los períodos de vacunación de los planes dentro de cada región deberán programarse de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3° de la presente norma, por lo que las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS), extremarán los recaudos para planificar junto con los planes locales los períodos correspondientes según las características productivas y ecológicas donde se encuentran los mismos, para cumplir los plazos temporales establecidos.
D) Para los movimientos de egresos de esas regiones se deberá cumplimentar lo establecido en el Artículo 14 de la presente resolución.

Art. 19. —Las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS), podrán adoptar, cuando las condiciones de producción, ecológicas, climáticas, epidemiológicas y otras de orden Regional así lo exijan, criterios ampliatorios con la intervención y aprobación previa de la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA (CONALFA) y del SENASA.

Art. 20.
—Las Oficinas Locales del SENASA deberán llevar un archivo con los registros escritos del avance semanal de la campaña de vacunación el cual será hecho en conjunto con el Ente Sanitario de su jurisdicción, a fin de detectar y controlar los desvíos que se produzcan en cada período de dicha campaña.

Art. 21. —Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán sancionadas conforme a lo previsto en el artículo 18 y s.s. del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Art. 22. —Comuníquese a la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA (CONALFA).

Art. 23. —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial, y archívese.

—Bernardo G. Cané

ANEXO I

INSTRUCTIVO DE MOVIMIENTO PARA EL DESTETE PRECOZ

Esta modalidad de DESTETE PRECOZ involucra a terneros hasta los NOVENTA (90) días de edad, toda vez que se encuentren agotadas las instancias que permitan ejecutar las DOS (2) vacunaciones.
Se permitirá el movimiento de los mismos, previa aceptación de ingreso al Plan y productor de destino, debiéndose cumplimentar los siguientes requisitos:
1) Los terneros en los que se practique el DESTETE PRECOZ, para su traslado deberán ser nacidos en el Establecimiento (Producción propia del Establecimiento), por lo tanto no se autorizará el acopio de los mismos.
2) Se deberá crear a nivel local un registro foliado de establecimientos que efectúen DESTETE PRECOZ, los que permanecerán bajo estrictas normas de vigilancia por el Servicio Oficial.
3) Se deberá solicitar al destino la autorización del ingreso y garantías de aislamiento: regularizándose el despacho una vez recibido el Telegrama o Fax a enviar al Veterinario Local de destino que figura como Anexo II de la presente resolución.
4) Para la autorización de egresos de los terneros de esos establecimientos los mismos no deberían haber tenido ocurrencia clínica de Fiebre Aftosa en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días, y en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos SESENTA (60) días.
5) Los animales deberán contar con UNA (1) vacunación previa al egreso y el lapso post vacunal no podrá ser inferior a SIETE (7) días para otorgar la autorización del traslado.
6) Los animales se movilizarán amparados por el Documento de Tránsito de Animales (D.T.A.) emitidos únicamente por la Comisión Local de origen, con aviso previo de despacho e identificados con pintura asfáltica, no permitiéndose su despacho a mercados, remates, ferias, subastas y/o concentraciones.
7) En el D.T.A. se aclarará cruzando el mismo con la leyenda DESTETE PRECOZ, con remisión al destino de UNA (1) copia o aviso por fax.
8) El establecimiento de destino deberá haber cumplimentado lo establecido en el Plan Local, no haber tenido Fiebre Aftosa en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días y en un radio de VEINTICINCO (25) Kilómetros en los últimos SESENTA (60) días y disponer de instalaciones adecuadas para el aislamiento.
9) En destino los animales serán obligatoriamente aislados del resto de los susceptibles por un período mínimo de TREINTA (30) días, y no se autorizará su movimiento posterior fuera del predio por un período de SESENTA (60) días.
10) Se revacunarán en destino entre los TREINTA (30) y CUARENTA Y CINCO (45) días de arribados al establecimiento. A partir de los TREINTA (30) días de revacunados los animales ingresarán en la vacunación correspondiente al período vigente en el Plan Local.
11) Quedan prohibidos los despachos en estas condiciones a Patagonia, Mesopotamia u otra área que el SENASA determine, respetando las normativas vigentes.
12) Para los animales que superen los NOVENTA (90) días de edad, los movimientos se harán de acuerdo a las Resoluciones vigentes.

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