COMUNICADO A 3398 SOBRE PAGO DE DEUDAS BANCARIAS CON BONOS (14/12/01)
-
La Bolsa no pierde la fe a pesar de los furcios de Trump
-
El petróleo volvió a subir y el Brent trepó a u$s111,43 por la tensión en Medio Oriente
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
__________________________________________________________________
COMUNICACION " A " 3398 I 14/12/01
__________________________________________________________________
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
OPRAC 1 - 514.
CONAU 1 - 399.
RUNOR 1 - 493.
Decretos 1524/01 y 1570/01. Regla-
mentacion del Decreto 1387/01.
Saneamiento y capitalizacion del
sector privado. Cancelacion de
deudas de clientes clasificados en
situacion 1, 2, 3, 4, 5 o 6.
Garantias para desempenarse como
custodio de titulos de inversiones
de los fondos de jubilaciones y
pensiones
Institucion adopto, en el tema de referencia, la siguiente
resolucion:
fideicomisos financieros comprendidos en la Ley 21.526 y
complementarias, clasificados en situacion 1, 2, 3, 4 o 5 a
agosto de 2001, siempre que no registren deudas fiscales
exigibles ni determinadas al 30.9.01 con la Administracion
Federal de Ingresos Publicos y teniendo en cuenta lo previsto
en el punto 4. de la presente resolucion, podran cancelar
total o parcialmente hasta el 28.2.02 las deudas que registren
al 2.11.01, con mas los accesorios hasta su efectiva
cancelacion.
requerir la previa conformidad del acreedor para cancelar sus
deudas.
comisos financieros constituidos en el marco del articulo 35
bis de la Ley de Entidades Financieras, clasificados en
categoria 6 a agosto de 2001, siempre que no registren deudas
fiscales exigibles ni determinadas al 30.9.01 y teniendo en
cuenta lo previsto en el punto 4. de la presente resolucion,
podran cancelar sus deudas con los citados fideicomisos.
Los deudores en situacion regular podran efectuar la
cancelacion de deudas con esos fideicomisos con la previa
conformidad de los pertinentes beneficiarios.
El fiduciario debera manifestar, dentro de los 7 dias corridos
de recibidos los citados titulos, la decision de efectuar el
canje por Prestamos Garantizados en los terminos del Decreto
1387/01 y, simultaneamente, depositarlos en la cuenta
respectiva que se habilite a tal efecto en la "Central de
registracion y liquidacion de instrumentos de endeudamiento
publico" -CRYL-.
Los deudores clasificados en categoria 6, sean o no deudores
de fideicomisos financieros constituidos en el marco del
articulo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras, para la
cancelacion de obligaciones que hayan contraido con entidades
financieras, se regiran por las disposiciones establecidas en
la presente resolucion en funcion de la categoria asignada por
la entidad.
3. Disponer que los titulos valores publicos nacionales que las
entidades financieras y los fideicomisos financieros
comprendidos en la Ley 21.526 y complementarias, reciban en
cancelacion de deudas de los clientes mencionados en el punto
1. y en el cuarto parrafo del punto 2. precedentes -compren-
didas las acreencias contabilizadas en cuentas de orden-,
atento lo previsto en los articulos 30 y 39 del Decreto
1387/01, 18 y 19 del Decreto 1524/01 y 6Ì del Decreto 1570/01,
se registraran al valor contable del credito cancelado al
2.11.01 y sus accesorios a la fecha de entrega de los titulos,
neto de previsiones por riesgo de incobrabilidad, con mas los
intereses cuyo devengamiento se hubiera interrumpido, en la
medida en que dicho valor sea superior al valor de mercado de
los mencionados titulos y siempre que estos se destinen al
canje por Prestamos Garantizados en los terminos del Decreto
1387/01.
Las entidades y/o los fiduciarios deberan manifestar, dentro
de los 7 dias corridos de recibidos los citados titulos, la
decision de efectuar el canje y, simultaneamente, depositarlos
en la cuenta respectiva que se habilite a tal efecto en la
"Central de registracion y liquidacion de instrumentos de
endeudamiento publico" -CRYL-. En la medida que decidan no
efectuar el canje, los titulos se incorporaran a valor de
mercado.
Cuando el valor contable de la deuda que el cliente cancele
-determinado de acuerdo con lo establecido en el primer
parrafo precedente- sea de un importe igual o inferior al
valor de mercado de los titulos entregados, su incorporacion
se efectuara a este ultimo valor, sin perjuicio de la facultad
de optar por el canje por Prestamos Garantizados.
Adicionalmente, en caso de que el importe de los prestamos que
se den por cancelados sea mayor que el valor tecnico de los
titulos entregados, la diferencia resultante (quita) se
contabilizara como perdida en cuentas de resultados.
La diferencia positiva entre el valor de contabilizacion de
los Prestamos Garantizados que se reciban en canje de titulos
de deuda publica nacional entregados en pago por los clientes
y el valor al que fueron registrados estos ultimos de acuerdo
con lo previsto en el primer y tercer parrafo precedentes, se
tratara segun lo establecido en el punto 4. de la resolucion
difundida mediante la Comunicacion "A" 3366.
4. Establecer que en todos los casos el pago con titulos des-
cripto en los puntos precedentes podra realizarse a partir de
la presentacion de la certificacion extendida por la
Administracion Federal de Ingresos Publicos de la inexistencia
de deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30.9.01 o de
la acreditacion del inicio del tramite ante ese organismo
segun lo previsto en el articulo 30 del Decreto 1387/01. Este
ultimo caso estara sujeto a condicion resolutoria para quien
no acredite ante la entidad financiera y/o fiduciario el
cumplimiento de las condiciones previstas en ese decreto y sus
modificaciones, dentro de los 180 dias contados desde la
entrega de los titulos, salvo que ese plazo se hubiere
excedido por el normal cumplimiento de los tramites y por
razones no imputables al deudor.
En los casos de incumplimientos, las entidades y/o fiduciarios
deberan retirar los titulos depositados de las respectivas
cuentas y devolverlos al deudor, quedando sin efecto la
operacion.
5. Admitir que, en el caso de entidades financieras que desem-
penan actualmente funciones de custodia de titulos de
inversiones de fondos de jubilaciones y pensiones y que hayan
presentado al canje a que se refiere el Decreto 1387/01 los
titulos publicos nacionales que conformaban la garantia
exigida en el punto 3.1.2.1. de las normas sobre "Desempeno de
las funciones de custodio y agente de registro", podran
constituir dicha garantia mediante la transferencia de fondos
a una cuenta especial -en pesos o dolares estadounidenses- que
se habilite al efecto, computable para la integracion del
efectivo minimo o de los requisitos minimos de liquidez, segun
corresponda.
Ello, siempre que se mantengan en cartera los Prestamos
Garantizados obtenidos como producto del canje de los titulos
que oportunamente constituian la garantia. Esta medida tendra
caracter transitorio hasta tanto se disponga de titulos
publicos nacionales que puedan afectarse como garantia en esos
casos."
Les aclaramos que no se define una lista de titulos
elegibles para ser aplicados a la cancelacion de las obligaciones
en los casos de los deudores clasificados en categoria 3, como se
preveia en el Decreto 1524/01, atento que tanto esos clientes como
los comprendidos en las categorias 1 y 2 deberan requerir la
previa conformidad del acreedor.
Saludamos a Uds. muy atentamente.
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Alfredo A. Besio Jose Rutman
Gerente de Emision Gerente Principal de
de Normas Normas y Autorizaciones



Dejá tu comentario