28 de febrero 2002 - 00:00

COMUNICADO A 3398 SOBRE PAGO DE DEUDAS BANCARIAS CON BONOS (14/12/01)


  BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
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                     COMUNICACION " A " 3398 I 14/12/01
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A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

                        Ref.: Circular
                              OPRAC 1 - 514.
                              CONAU 1 - 399.
                              RUNOR 1 - 493.
                              Decretos 1524/01 y 1570/01. Regla-
                              mentacion del Decreto 1387/01.
                              Saneamiento y capitalizacion del
                              sector privado. Cancelacion de
                              deudas de clientes clasificados en
                              situacion 1, 2, 3, 4, 5 o 6.
                              Garantias para desempenarse como
                              custodio de titulos de inversiones
                              de los fondos de jubilaciones y
                              pensiones



          Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta
Institucion adopto, en el tema de referencia, la siguiente
resolucion:


"1. Establecer que los deudores de entidades financieras y de
    fideicomisos financieros comprendidos en la Ley 21.526 y
    complementarias, clasificados en situacion 1, 2, 3, 4 o 5 a
    agosto de 2001, siempre que no registren deudas fiscales
    exigibles ni determinadas al 30.9.01 con la Administracion
    Federal de Ingresos Publicos y teniendo en cuenta lo previsto
    en el punto 4. de la presente resolucion, podran cancelar
    total o parcialmente hasta el 28.2.02 las deudas que registren
    al 2.11.01, con mas los accesorios hasta su efectiva
    cancelacion.

    Los clientes clasificados en situacion 1, 2 o 3 deberan
    requerir la previa conformidad del acreedor para cancelar sus
    deudas.


 2. Establecer que los deudores en situacion irregular de fidei-
    comisos financieros constituidos en el marco del articulo 35
    bis de la Ley de Entidades Financieras, clasificados en
    categoria 6 a agosto de 2001, siempre que no registren deudas
    fiscales exigibles ni determinadas al 30.9.01 y teniendo en
    cuenta lo previsto en el punto 4. de la presente resolucion,
    podran cancelar sus deudas con los citados fideicomisos.

    Los deudores en situacion regular podran efectuar la
    cancelacion de deudas con esos fideicomisos con la previa
    conformidad de los pertinentes beneficiarios.

    El fiduciario debera manifestar, dentro de los 7 dias corridos
    de recibidos los citados titulos, la decision de efectuar el
    canje por Prestamos Garantizados en los terminos del Decreto
    1387/01 y, simultaneamente, depositarlos en la cuenta
    respectiva que se habilite a tal efecto en la "Central de
    registracion y liquidacion de instrumentos de endeudamiento
    publico" -CRYL-.

    Los deudores clasificados en categoria 6, sean o no deudores
    de fideicomisos financieros constituidos en el marco del
    articulo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras, para la
    cancelacion de obligaciones que hayan contraido con entidades
    financieras, se regiran por las disposiciones establecidas en
    la presente resolucion en funcion de la categoria asignada por
    la entidad.


 3. Disponer que los titulos valores publicos nacionales que las
    entidades financieras y los fideicomisos financieros
    comprendidos en la Ley 21.526 y complementarias, reciban en
    cancelacion de deudas de los clientes mencionados en el punto
    1. y en el cuarto parrafo del punto 2. precedentes -compren-
    didas las acreencias contabilizadas en cuentas de orden-,
    atento lo previsto en los articulos 30 y 39 del Decreto
    1387/01, 18 y 19 del Decreto 1524/01 y 6Ì del Decreto 1570/01,
    se registraran al valor contable del credito cancelado al
    2.11.01 y sus accesorios a la fecha de entrega de los titulos,
    neto de previsiones por riesgo de incobrabilidad, con mas los
    intereses cuyo devengamiento se hubiera interrumpido, en la
    medida en que dicho valor sea superior al valor de mercado de
    los mencionados titulos y siempre que estos se destinen al
    canje por Prestamos Garantizados en los terminos del Decreto
    1387/01.

    Las entidades y/o los fiduciarios deberan manifestar, dentro
    de los 7 dias corridos de recibidos los citados titulos, la
    decision de efectuar el canje y, simultaneamente, depositarlos
    en la cuenta respectiva que se habilite a tal efecto en la
    "Central de registracion y liquidacion de instrumentos de
    endeudamiento publico" -CRYL-. En la medida que decidan no
    efectuar el canje, los titulos se incorporaran a valor de
    mercado.

    Cuando el valor contable de la deuda que el cliente cancele
    -determinado de acuerdo con lo establecido en el primer
    parrafo precedente- sea de un importe igual o inferior al
    valor de mercado de los titulos entregados, su incorporacion
    se efectuara a este ultimo valor, sin perjuicio de la facultad
    de optar por el canje por Prestamos Garantizados.

    Adicionalmente, en caso de que el importe de los prestamos que
    se den por cancelados sea mayor que el valor tecnico de los
    titulos entregados, la diferencia resultante (quita) se
    contabilizara como perdida en cuentas de resultados.

    La diferencia positiva entre el valor de contabilizacion de
    los Prestamos Garantizados que se reciban en canje de titulos
    de deuda publica nacional entregados en pago por los clientes
    y el valor al que fueron registrados estos ultimos de acuerdo
    con lo previsto en el primer y tercer parrafo precedentes, se
    tratara segun lo establecido en el punto 4. de la resolucion
    difundida mediante la Comunicacion "A" 3366.


 4. Establecer que en todos los casos el pago con titulos des-
    cripto en los puntos precedentes podra realizarse a partir de
    la presentacion de la certificacion extendida por la
    Administracion Federal de Ingresos Publicos de la inexistencia
    de deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30.9.01 o de
    la acreditacion del inicio del tramite ante ese organismo
    segun lo previsto en el articulo 30 del Decreto 1387/01. Este
    ultimo caso estara sujeto a condicion resolutoria para quien
    no acredite ante la entidad financiera y/o fiduciario el
    cumplimiento de las condiciones previstas en ese decreto y sus
    modificaciones, dentro de los 180 dias contados desde la
    entrega de los titulos, salvo que ese plazo se hubiere
    excedido por el normal cumplimiento de los tramites y por
    razones no imputables al deudor.

    En los casos de incumplimientos, las entidades y/o fiduciarios
    deberan retirar los titulos depositados de las respectivas
    cuentas y devolverlos al deudor, quedando sin efecto la
    operacion.


 5. Admitir que, en el caso de entidades financieras que desem-
    penan actualmente funciones de custodia de titulos de
    inversiones de fondos de jubilaciones y pensiones y que hayan
    presentado al canje a que se refiere el Decreto 1387/01 los
    titulos publicos nacionales que conformaban la garantia
    exigida en el punto 3.1.2.1. de las normas sobre "Desempeno de
    las funciones de custodio y agente de registro", podran
    constituir dicha garantia mediante la transferencia de fondos
    a una cuenta especial -en pesos o dolares estadounidenses- que
    se habilite al efecto, computable para la integracion del
    efectivo minimo o de los requisitos minimos de liquidez, segun
    corresponda.

    Ello, siempre que se mantengan en cartera los Prestamos
    Garantizados obtenidos como producto del canje de los titulos
    que oportunamente constituian la garantia. Esta medida tendra
    caracter transitorio hasta tanto se disponga de titulos
    publicos nacionales que puedan afectarse como garantia en esos
    casos."


          Les aclaramos que no se define una lista de titulos
elegibles para ser aplicados a la cancelacion de las obligaciones
en los casos de los deudores clasificados en categoria 3, como se
preveia en el Decreto 1524/01, atento que tanto esos clientes como
los comprendidos en las categorias 1 y 2 deberan requerir la
previa conformidad del acreedor.


          Saludamos a Uds. muy atentamente.


                           BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA


            Alfredo A. Besio Jose Rutman
           Gerente de Emision Gerente Principal de
               de Normas Normas y Autorizaciones

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