Falta ley que congele fondos de terroristas
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La Convención desconoce el amparo del secreto bancario (Art. 12.2) Para evitar la extradición no se podrá oponer ni el delito fiscal (Art. 13) ni «la única razón de delito político (Art. 14). La extradición deviene regla para los tratados vigentes (Art. 11.5). Será dificultoso «asegurar» que los actos criminales «no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa, étnica, racial u otra similar» (Art. 6).
• Intervención del Congreso de la Nación
La nueva fuente formal de la Convención deriva ahora del carácter imperativo de la R. 1373. Esta tiene legalidad en el Capítulo VII de la Carta onusiana (Amenazas a la paz) y legitimidad en la unanimidad de su votación. La obligación queda fijada cuando dice: «Todos los estados deberán» (shall) prevenir y suprimir el financiamiento de actos terroristas» que tipifica.
El encadenamiento jurídico con la Convención de marras hace que ésta se convierta en un «tratado en forma simplificada». Basta un decreto para incorporarla a nuestro cuerpo jurídico. Sin embargo, la R. 1373 contiene disposiciones autónomas que requieren aprobación (v.gr. congelamiento de recursos potenciales de financiamiento terrorista, intercambio de información operacional, uso de tecnologías de información, evitar que el derecho de asilo sea empleado para actos terroristas). El proceso exige dos decretos sucesivos. Iniciar con la ratificación la Convención, luego incorporar las normas de la R. 1373.
El primer acto debiera efectuarse en forma conjunta con los países firmantes especialmente del G-7 y con reservas sobre aspectos que pueden vulnerar las libertades cívicas y de prensa. De lo contrario se hace inevitable su remisión al Congreso de la Nación para su aprobación. A no ser que -extendiendo la interpretación de Kelsen sobre medidas coercitivas- «no se quiera restaurar el derecho sino la paz» (en realidad pacificación).




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