Hay que corregir serios errores en el decreto de reforma previsional
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* Edad jubilatoria de la mujer y acceso «gradual» a la prestación suplementaria. La norma mantiene, para las mujeres, la posibilidad de jubilarse a los 60 años. Con anterioridad se había pensado en igualar su situación con la de los varones, que se jubilan a los 65 años. Lo que se suponía tratar de mejorar la situación financiera de la Tesorería respecto del muy desprestigiado sistema de reparto, en el que ha quedado tan sólo 22% del total de los afiliados, desde que 77% ha elegido --libremen-te-adherir en cambio al sistema de capitalización. Curiosamente, el texto del artículo 26 del DNU 1.306/00, que reglamenta una percepción gradual de los beneficios por parte de las afiliadas mu-jeres (que constituyen 32% del total de afiliados), se presta, quizás, a una interpretación literal no querida: que la prestación, para ellas, puede aumentar año a año, hasta llegar a 100% a los 65 años. Alguno, salvo aclaración, podría llegar a pretender sustentar ese criterio. De prevalecer, se genera-ría una injusfiticada desigualdad. Y aparecería, además, un nuevo sobrecosto al sistema previsional. Imprevisto, según puede presumirse.
* Prestación proporcional. En más, habrá una prestación proporcional a los años aportados. Esto supone no igualar -arbitrariamente- a quienes aportaron durante 30 años con aquellos que, en cambio, sólo pueden acreditar, por ejemplo, 10 años de aportes, lo que aparece equitativo. Pero se suprime la obligación de los autónomos de tener que demostrar una antigüedad en la afiliación no inferior a 5 años para poder entrar en moratorias. Y se encarece así, potencialmente, el sistema.
* La posibilidad de seguir en el régimen de reparto. Aquí, pese a la realidad del mercado, que evidencia una constante -masiva- preferencia por el régimen de capitalización, la decisión adoptada fue la de mantener la posibilidad de la opción, pese a los riesgos financieros consiguientes para el erario. Operativamente, se eligió una fórmula que, por el plazo de treinta días asignado, difícilmente pueda ser operativa. Al menos con los sistemas hoy en uso.
* Incompatibilidades. Se dispuso la compatibilidad de la percepción de haberes por invalidez con el ejercicio de actividades docentes o de investigación, pero de nivel universitario. Aunque es difícil criticar la finalidad de la norma, no es fácil imaginar cómo, en los hechos, quienes tienen una deficiencia de, por lo menos, dos tercios de su capacidad laboral -la que, desde luego, debe ser real- por la que perciben un ingreso puedan -salvo excepciones-desempeñar, no obstante, una labor docente o de investigación con la dedicación por ellas requerida. ¿Será que se supone que la incapacidad, en rigor, suele ser menor?
* Capital complementario. Se introducen, sin la necesaria discusión previa, modificaciones sustantivas a las reglas de juego del sistema de capitalización, tanto en lo que hace al capital complementario (la diferencia entre el capital «técnico» y el capital acumulado en la cuenta de capitalización individual del afiliado), como a los respectivos sistemas de ajuste.
* Percepción no unificada de los haberes del régimen de reparto y de capitalización. Para los afiliados nacidos antes del '63 o del '68, para los casos de invalidez y fallecimiento, se suprime, en más, la percepción unificada de los haberes. Bajo ambos regímenes. Aparece así, de pronto, un incómodo mecanismo de pagos parciales, separados, que cabe presumir perjudicará al beneficiario. Operativa y financieramente.
* Comisiones médicas. ANSeS, que es, en rigor, un usuario de las comisiones médicas va, en más, a intervenir en la designación de sus miembros, así como en la determinación de su número y hasta en su ubicación geográfica. Más aún, participará además en la elaboración de la normativa reglamentaria. Es, entonces, posible el crecimiento de designaciones de favor, políticas o de otro tipo. Y todo un efecto desorden y demoras.
* Cálculo de los beneficios previsionales. ANSeS, que aún debe corregir sus ineficacias, tendrá facultades aprobatorias respecto del cálculo de la determinación de los beneficios. Se entronizan, de este modo, demoras y se edifican duplicaciones de esfuerzos. Esto es, ineficacias.
* Política de inversiones de las AFJP. En esta materia se advierten varias deficiencias a corregir. Primero, en materia de política de encajes, que han sido unificados, lo que desnaturaliza su verdadero sentido y razón de ser. Enseguida se incluye, como novedad, la Secretaría de Seguridad Social en las decisiones en materia de criterios y políticas generales de inversión. Esto generará desconfianza no sólo en los mercados, sino también en los propios beneficiarios del sistema. Extrañamente, pareciera que, además, de alguna mane-ra se «preferencian» las inversiones en fondos offshore por sobre las que pueden hacerse en los fondos de inversión nacionales, a los que la normativa impone requisitos mucho más severos para poder calificar como alternativa de inversión de las AFJP.
* Supervisión. Se extiende la actividad de supervisión de la Superintendencia de AFJP a las compañías de seguros de retiro. Otra vez se dispone una duplicación innecesaria de autoridades de control. La propia del sector del seguro, con la que supervisa a las AFJP. Como consecuencia: confusión, sobrecostos, posibilidad de adopción de criterios diferentes, incoherencias y, entonces, otra vez ineficacia.
Pero incluye, asimismo, algunos aspectos que (como los antes reseñados), por sus consecuencias, deberían ser rápidamente objeto de pulido, aclaración o revisión, según sea el caso. Confío en que, efectivamente, así sea.




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