25 de julio 2001 - 00:00

Jueces: rebaja no, pero impuestos sí

Así llama el art. 110 CN a la remuneración de los magistrados: «Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación... recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida en manera alguna mientras permaneciesen en sus funciones». Es similar a la fuente: cláusula III Sec. 1ª de la Const. norteamericana.

¿Sus razones históricas? Impedir la «domesticación» de la Justicia por los otros poderes del Estado; excluir sus eventuales represalias en caso de no acceder a dictar «sentencias serviles» ya que «un poder sobre la subsistencia del hombre equivale a un poder sobre su voluntad». Así se llegó a considerar su protección como ingrediente de la independencia judicial.

Complementariamente se aduce que ello redunde en la mejor administración de la Justicia; se atraen los mejores abogados y se previene que un peligroso poder de mediocres sea proclive a la complacencia o la venalidad.

No es dudoso que la certeza del sueldo procura a los jueces una vida serena; la estabilidad del nivel de vida permite despejar las preocupaciones económicas, programar su existencia familiar, su capacitación personal, etc. Pero, si bien todo eso resalta en quien arbitra los bienes y la libertad de su conciudadanos, para nada es exclusiva expectativa de su clase: se comparte por la entera sociedad.

Desde los quinientos pesos que la Ley 27 de 1863 fijaba a los ministros de la Corte Suprema a los actuales niveles, «las compensaciones» han sufrido embates, como en estas horas se acumulan. En «Bonorino Peró» (Fallos, 307:2174) se dijo, a más de interpretar la cláusula como garantizadora de la independencia, que protegía tanto a la institución cuanto al órgano individuo, por lo que si se registra una depreciación monetaria (era el caso) deben indexar las remuneraciones.

Este criterio de sesgo economicista (Deficiente pecunia, deficit onme -si falta el dinero, falta todo-) se corrige en el caso «Jáuregui», ya avizorado en «Vilela» (Fallos. 314:295): la garantía no implica descartar la solidaridad. Si la rebaja sufrida por inflación no impide la finalidad de la cláusula, los magistrados deben concurrir, deduciéndose un porcentaje sobre sus haberes actualizados.

Antes, más rotundamente, se había dicho que el pago con mora o en bonos, aunque inválido en principio, puede ser admitido en caso de penuria nacional y siempre que rija para todos los sectores (Fallos, 254:286). En cambio, asoma menos flexible la línea jurisprudencial en el aspecto impositivo.

Así, aparece inmodificable el criterio sentado en «Fisco c/Medina» seguido en otros pronunciamientos (Fallos, 187:687;191:65, etc.): la intangibiliza cubre toda detracción impositiva, aunque sea por gravámenes generales (en el caso, a los réditos; Ley 11.682). Y la firmeza del Tribunal llevó a extremos bizarros: la Ley 24.631 eliminó la exención al Impuesto a las Ganancias a legisladores y jueces. De oficio y por la vía de la Acordada 2 de 1996, la Corte declaró la inaplicabilidad para el Poder Judicial de tal norma, considerándola inconstitucional por violatoria al art. 110 de la Constitución nacional.

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